REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002068
ASUNTO : XP01-P-2008-002068



AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-



IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUAPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.107452, nació en fecha 10-03-90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de José Gregorio Herrera y de Ilda Guape, residenciado en Barrio Pedro Camejo, diagonal al Comedor Popular, casa s/n, de color verde, Puerto Ayacucho-Amazonas.-


HECHOS.-

El imputado José Gregorio Guape, se señala por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 primer aparte del Código Penal debido a lo plasmado en el ACTA POLICIAL, levantada a tales efectos: “…siendo las 6:50 p.m., nos trasladábamos por la Avenida Rió Negro, específicamente a la altura de la Gobernación del Estado, en donde nos manifestaron a voz populi, tres personas del sexo masculino con la frase siguiente: FUNCIONARIOS EN LA FARMACIA AUTANA; SE ENCUENTRA UN POLICIA SOLO CON UN ATRACADOR Y NECESITA AYUDA; …llegando al lugar,…para verificar la situación en donde se había acercado una persona del sexo femenino…quine se identifico como VIÑA REYES ANGEL…manifestando que había sido victima de un robo de un celular… y señalaba a este sujeto como el autor y mismo tenía en sus manos un celular con las características suministradas por la victima y se lo había quitado, haciéndome entrega del mismo…quedando identificado de siguiente manera: GUAPE JOSE GREGORIO…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACION lo siguiente:”…Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, esta tipificado como Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal…

En fecha 14-04-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, la cual se desarrollo de la manera siguiente:
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Robaldo Cortez, quien manifestó lo siguiente: “ESTA REPRESENTACIÓN fiscal presenta Ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, a las 6 y 50 P.M. Evelyn Castillo, deja expresa constancia en acta policial lo siguiente, en ejercicio de mis funciones, encontrándome de patrullaje con mis compañeros de la unidad guión 13 conducida por Oficial Técnico, a vox populi, que un funcionario llamado Franklin Guarin, tenía aprehendido al ciudadano José Gregorio Guape, en vista de que fue aprehendido en flagrancia, por que le arrebató un celular a la victima en este caso, siendo pues, en ese caso, en ese momento, franklin guarin, pues, por la forma como venía corriendo, lo detuvo y entonces se le acerca la victima, que ha sido identificada en esta acusación, manifestando pues, que el ciudadano, pues, le había arrebatado el celular. En razón de estos elementos de convicción presento formal acusación contra el Ciudadano José Gregorio Guape, Robo en modalidad de arrebatón 456 del Código penal, acta policial suscrita por la policía 2do. Amazonas, acta de denuncia a Ángel Yuruslay Viña, acta de entrevista a mercado neysis, acta suscrita por Cicpc, Kelvin Pérez y acta de reconocimiento por Cicpc, Kelvin Pérez, testimoniales, de Kelvin Pérez y heisis viera, quienes hicieron inspección técnica del lugar de los hechos y la testigo Mercado, Y LA VICTIMA EN ESTE CASO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ya mencionadas. Solicito al Ciudadano acusado, por cuanto la conducta por el desplegada por el imputado, esta subsumida en el artículo 456 del Código Penal, de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano vigente, solicito sea admitida totalmente la acusación, así como el enjuiciamiento, sena admitidos los medios acusatorios y las pruebas ofrecidas y se declaran lícitas necesarias y pertinentes y se reserva el ministerio público, la posibilidad de ampliar esta acusación, si surgieran nuevas pruebas o indicios en el curso de las averiguaciones, y solicito se mantenga la medida de privación Judicial de Libertad al Ciudadano José Gregorio Guape. Es todo,
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado JOSE GREGORIO GUAPE, cédula de identidad Nº V-21107452, soltero, de 19 edad, nacido en Puerto Ayacucho en 10 de marzo de 1990, profesión u oficio Militar, Padres José Gregorio herrera (v) Madre Petra Ilda Guape Esqueda (v) dirección: Pedro Camejo diagonal al comedor popular, casa de color verde, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó a viva voz: NO DESEA DECLARAR, es todo”.
A Continuación le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Carrillo, toma la palabra y expone: “ buenos días, en fecha 6 de febrero de 2009, consigna al tribunal, un escrito en el cual el imputado admite los hechos, de conformidad con el artículo 376, y desea que se le tome en cuenta, que es primera vez que delinque, que no ejerció ninguna violencia contra la victima, y que posteriormente, el imputado manifestó un arrepentimiento devolviendo el celular a la victima, y que, tiene un hijo de cinco meses, el cual no ha podido presentar en el código Civil, le hacemos un computo de la pena, tomando en cuenta las atenuantes, le solicitamos la rebaja de la pena, tomando en cuenta que no ha delinquido que es primera vez, le conceda dos a dos años y medio, Es todo”.
Estando presente la ciudadana ANGEL YARUSLAY VIÑA REYES, victima en la presente causa. Se le cede la palabra y Expone: “ANGEL Yaruslay Viña Reyes C.I. 19805183, residenciada en Pedro Camejo, Ella dice que se arrepintió al entregarme el celular lo cual no es cierto, lo que pasa es que lo agarramos y no le quedó otra, el fue interceptado por un funcionario policial a la altura de la Gobernación del Estado Amazonas, y el se devuelve y es cuando lo detienen, y me entrega el celular, quiero que sepa que tengo un trauma y que siento miedo para salir a la calle, por que creo que el muchacho, puede tomar represalias contra mi persona, temo lo que pueda suceder y es por ello, que lo hago saber, es todo

En este estado, oídas las partes en sus correspondientes derechos de palabras, revisada como ha sido el Escrito de ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.452, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, ya que la misma llena completamente los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, a lo cual se ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos y exhibidos que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público.
En virtud de ello, de la ADMISION de la Acusación Fiscal, se le concede la palabra al imputado de autos JOSE GREGORIO GUAPE, a los fines de que manifieste ante este Juzgado si se acoge a las alternativas de la prosecución del proceso en la presente causa, el cual manifiesta: “SEÑORA JUEZ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y ENTIENDO LAS CONSECUENCIAS DE MI DECISIÓN. DESEO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.-

En virtud del Acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es Admitir los Hechos el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo DOS (02) AÑOS y el máximo SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 2 + 6 = 8 siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla que no estamos en la presencia de ningún delito de violencia contra las personas, salvaguarda, narcotráfico ni de lesa humanidad por lo que se pude rebajar la mitad e incluso por debajo del limite mínimo, lo que en efecto se procede a tomar el termino medio el cual es de CUATRO (04) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la mitad a lo cual queda en DOS (02) AÑOS, en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ejusdem, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 14-11-2010.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: JOSE GREGORIO GUAPE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.107452, nació en fecha 10-03-90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de José Gregorio Herrera y de Ilda Guape, residenciado en Barrio Pedro Camejo, diagonal al Comedor Popular, casa s/n, de color verde, Puerto Ayacucho-Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese de la presente.-Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez fenecido el lapso de apelación respectivo.-.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-