REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000422
ASUNTO : XP01-P-2007-000422
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortés, ante este Tribunal, en fecha 15-05-2.009, en contra de la imputada HE MEI QIN, a quien se le acusa por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, de los hechos sucedidos en fecha 11-05-2007, el cual consta de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, la cual riela al folio TRES (03) de la pieza uno.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Robaldo Cortes, quien expone: “… actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 27/02/2009, contra la ciudadana: HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial, que la ciudadana HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, ya identificada fue aprehendida por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional, en virtud que en fecha 11/05/2007, aproximadamente a las 18: horas, encontrándose de comisión a la altura del sector Guaicaipuro I, a esta ciudadana se le solicita la documentación personal , cuando se constato que el mencionado documento tenia la litografía Adulterada y escaneo de fotografía sobre papel moneda, luego la ciudadana He Mei Qui, presentó un pasaporte de la Republica de China, en condición de transeúnte, con solicitud del 02/08/2006 y fecha de vencimiento 14/10/2007, al verificar el pasaporte se observo que las mencionadas fechas de solicitud no coinciden, ya que de la expedición de la cedula de identidad es 20/08/2004, sin autorización de la oficina de identificación y Extranjería, para la solicitud de la cedula Venezolana... Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por la ciudadana antes identificada:, se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1). del Funcionario C/2DO. (GNB) José Pérez Silva, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas 2). De los funcionarios sub. Inspector De Freitas Glenia y Detective Duque Mónica, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2) ACTA DE PERITACION DE LOS DOCUMENTOS Nº 9700-030, de fecha 12/09/2007, suscritos por los funcionarios expertos Sub- Inspector de Freitas Glenia y Detective Duque Mónica, adscritos a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a la ciudadana: HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 75, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantenga la medida Cautelar impuesta a la imputada, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo”.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó a través del interprete del idioma Chino, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la imputada quien se identifico de la siguiente manera: HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, natural de Quan to, Republica de China, de 29 años de edad, nacida en fecha 06/02/1980, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Guacaipuro I, al lado del Hotel la Cristalina, de esta ciudad, manifestó, a través de su interprete, lo siguiente:“… No deseo declarar.” Es todo”.
Finalmente se concede el derecho de palabra al Defensor Público, a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “…invoco lo derechos constitucionales contenidos articulo 49, como lo son el derecho a la defensa, el debido procedo y la presunción de inocencia, oída la acusaron fiscal, en el que acusa por a mi representada por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, por el supuesto hecho de usar documentos falso, específicamente una cedula de identidad falsa, por el señalamiento que hizo la fiscalía, esta defensa se opone formalmente a la misma, conjuntamente con los medios de prueba consignados, por considerar que los mismos no revisten suficientes elementos de convicción y violan propiamente el derecho a la defensa y el debido proceso, elemento de convicción que son el acta policial y un documento de peritación, expedido por el CICPC, cuando se esta hablando del supuesto hecho de un documento falso, pero que reconoce de alguna manera, que dichos datos de identificación en el documento son verdaderos, es decir corresponden a mi representada, por eso se ve violado el derecho a la defensa, existe una ley que rige la materia, que es la ley de identificación, donde ésta misma ley nos señala los órganos competentes para emitir identificación y supervisar lo referente a la identificación de nacionales y extranjeros, se desprende un procedimiento que inicio hace 2 años, y no costa en el expediente que se haya agotado esa vía con respecto a los órganos competentes de identificación, en la búsqueda de la verdad, y las instituciones competentes para determinar esta situación es el CNE, el Registro Civil Electoral y la Oficina de Identificación y Extranjería, de modo que el Ministerio Publico, no demostró, solamente con dos actas policiales, que se haya resguardado el derecho a la defensa en cuanto a la búsqueda de la verdad, así lo señala el articulo 9 de la ley de identificación 41 y 42 ejusdem, en tal sentido la defensa publica considera que no existen suficientes elementos de convicción, por tal motivo solicito de conformidad con el articulo 318 del COPP, solicita se decrete el Sobreseimiento, en caso que este Tribunal admita la acusación Fiscal, me acojo al Principio de comunidad de prueba, e igualmente solicito se mantenga las medidas cautelares, garantizando el principio de libertad que corresponde en todo proceso. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público.-Así se decide.-
TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento, formulada por la defensa Publica.-Así se decide.-
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a la acusada de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando a la acusada, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que NO deseaba admitir los hechos.-
QUINTO: Visto lo manifestado por la acusada HE MEI QIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.010, de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal decreta el auto de apertura a juicio y emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.-Así se decide.-
SEXTO: En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.
Abg. Marcos Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.
Abg. Marcos Rojas
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