REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001985
ASUNTO : XP01-P-2008-001985


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Revisadas como han sido las actuaciones respectivas, se evidencia que la misma se encuentra sin fundamentar, es por lo que esta Juzgadora en base el pronunciamiento del Acta motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:


Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortés, ante este Tribunal, en fecha 30-11-2.009, en contra de los imputados SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUE, a quien se le acusa de la siguiente manera: TOMAS ENRIQUE LUQUE Y ALDO ALEXIS URIBE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, y con respecto al acusado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el articulo 84 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Robaldo Cortes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “Ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 23 de Octubre de 2008, a esta instancia judicial por el cual solicita se admita totalmente la presente acusación en contra de los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAE, por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS y el ORDEN PUBLICO, respectivamente; y se ordené la apertura a juicio en la presente causa; se admita las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal ( actas policiales, acta de investigación, la inspección técnica, experticia legal, experticia de avalúo real, oficios, memorando y otras que están consignadas en el expediente…testimoniales omissis…) y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinente para ser evaluadas en el juicio oral y público; el enjuiciamiento público de los imputados en el que se declare la culpabilidad de los mismos guardando el debido proceso y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales en concordancia con lo previsto en el artículo 251,y 252 en todos sus numerales, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo se observa que no se ha generado cambios, por los cuales se mantienen detenidos los supra indicados imputados se mantengan la medida de privación Judicial Preventiva de libertad .Es todo”.(Se deja constancia que la fiscalía hizo su exposición oral debidamente fundamentado su petición).

El Juez antes de conceder la palabra a los acusados lo impuso acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. De seguidas el juez interrogó a los imputados acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.543.388, 16.446.475, 19.160.610, quienes manifestaron que si desean declarar:

Se retiran de la sala Aldo Enrique Vargas y Tomas Enrique Luque. En este estado expone el ciudadano : SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.543.388 , venezolano, mayor de edad, soltero, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Jovita Guillen y de Cesar Augusto Avendaño, residenciado en Pedro Camejo detrás del Hotel Amazonas; “ Quiero decir que nunca estuve por allí cerca, yo vivo en Pedro Camejo y fui a comprar a Almaguarm, y compre y como no había lo que fui a comprar, Salí a la esquina y agarre el taxi y venían ellos metidos allí y pare el taxi e iba para mi casa y cerca de mi casa se atravesaron los funcionarios Civiles. Se deja constancia que la Abg. Privada solicitó la oportunidad para hacer preguntas y el Tribunal la niega en virtud de que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no se pueden proponer cuestiones que sean propias del juicio oral y público.

En este estado expone el ciudadano: ALDO ALEXIS VARGAS URIBE, titular de la Cedula de Identidad N° 16.446.455, venezolano, mayor de edad, soltero, edad 27 años, de profesión u oficio vendedor, hijo de Aldo Salomón Vargas Jonás y de Carmen Emilia Uribe , residenciado en El Muelle, al lado de la bodega Molina ; quien expuso:” Yo me encontraba en el muelle como a las 7 de la noche y me conseguí a Tomas Enrique nos fuimos al autana y en el autana arriba estábamos bebiendo y estaba un ciudadano colombiano que no conocía que le llamaban el paisa y de allí nos fuimos con Anderson al tobogancito y luego nos fuimos a beber eb las 4 esquinas y entramos al Caber y subí pero en ningún momento cargaba nada y le pueden preguntar a la señora . baje y desconecté una laptop y de alli Salí caminando pare un taxi los dos Tomas Enrique y yo y salimos al muelle. Arrepentidos, paramos un taxi y él se monto adelante y seguimos. Cuando estábamos allá nos pararon los petejotas y nos pidieron 30 millones.
En este estado expone el ciudadano: THOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.160.610, venezolano, mayor de edad, soltero, edad 20 años, de profesión u oficio buhonero y estudiante, hijo de tomas Luque y Cecilia Narváez , residenciado en Promoamazonas, Casa S/N, cerca de la panadera amazonas; quien expuso:” Esa noche estábamos tomando en el muelle luego nos fuimos al Pool de la esquina caliente y después nos dirigimos al autana en la parte de arriba, de alli nos conseguimos a una amiga que estaba presa amiga de mi compañero y nos fuimos al río y amanecimos, después nos dejaron por la licorería luso amazonas que queda al lado del monstruo, y de eso como al las once nos dirigimos al restauran la catira a tomar una sopa después de eso nos vinimos caminando a Saima sur y después nos metimos allí y nunca amenazamos a la sra. Y nos fuimos paramos un taxi y montaron a otras personas estaban Avendaño y el taxista nos pregunto si podía llevarlo y les dije que si , y después nos dijo que si no había problemas que lo llevara primero a pedro camejo y de allí nos pararon los petejotas y nos dijeron que pertenecíamos a una banda y nos pidieron 30 millones y nos sembraron esa pistola allí y hicieron como les dio la gana.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ, el cual expuso: Quiero hacer a la aclaratoria que el Ministerio Público hablo de los presuntos imputados le dijo los antisociales y todavía esta por verse la calificación. En cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458; de las actas de declaraciones, si estamos en presencia del delito de robo en grado de frustración porque para que exista el delito de Robo Agravado debe haber el aprovechamiento y el lucro de la cosa provenientes de ese delito. Ellos fueron detenidos y luego le decomisaron las cosas. Vista la acusación del Ministerio Público y la solicitud de mi defendido que se le impongan medidas cautelares cualquiera que imponga el Tribunal a mi defendido. Es todo. Solicito El Cambio de calificación de robo agravado a robo en grado de frustración ya que la fiscalia en ese lapso debía solicitar a los imputados las pruebas de dactiloscopia y en las actas no esta clara a quien se le decomiso las armas por eso solicito se desestime esa prueba. En cuanto a las evidencias recolectadas en las pruebas aparecen las prendas de mi defendido les fueron decomisadas unos celulares que son y deseo que no se admita por este tribunal. Se presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidas en el Articulo 8 y 9 y 243 del Coop y 44 y 49 de la Constitución y 256 del COOP, le solicito una medida menos gravosa mi defendido de la solicitada por la fiscalia . En virtud de la comunidad de pruebas solicito la testimonial de la sra. Heidi León y las testimoniales de mi defendido ratifico el escrito del 07 de enero presentado por ante este Juzgado.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero: Abg. Eliécer Hernández: “Oídas las declaraciones del Ministerio Público y la defensora privada quiero dejar constancia que no existen elementos de convicción clara en este hecho. En el escrito de fecha 20 del corriente mes no existe convicción de que estas armas sea de mi defendido ya que no se le ha hecho pruebas que pudieran determinar el porte por parte de mis defendidos. Igualmente no se puede individualizar a ninguno en el hecho cometido por cuanto las pruebas consignadas presentadas por la fiscalia son las meramente pertenecientes a los ciudadanos. Solicito al Tribunal no sea admitida la precalificación jurídica del porte ilícito de arma de fuego, Igualmente con respecto por Silvano Enrique Avendaño, según las testimoniales el sr. Silvano Enrique no se encontraba en el lugar de d el suceso como lo declara el sr. El se encontraba mas adelante como lo dice el conductor del taxi: Silvano Avendaño al abordar el vehiculo mas adelante y como lo sabemos los taxistas llevan a varios pasajeros. Solicito la libertad de Silvano Avendaño porque no se encuentra incurso en el hecho motivo de este asunto. Igualmente existe jurisprudencia para que se pueda calificar el Robo Agravado debe haber aprovechamiento y goce de la cosa y estaríamos en presencia de robo frustrado y solicito al ciudadano Aldo Uribe una medida menos gravosa y continuar de esta forma el proceso tomando en cuenta que el ciudadano no presenta conducta predelictual.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES. Se libre oficio al Tribunal de Juicio y se conceden el lapso de 5 días para el emplazamiento al tribunal de juicio. Se deja constancia que los defensores solicitaron las vestimenta y zapatos propiedad de los acusados y se ordena la entrega.

SEGUNDO: Se admite la totalmente la acusación en contra de TOMAS LUQUE Y ALDO URIBE, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. en perjuicio de la ciudadana HEIDI COROMOTO LEON BARRIOS, en virtud que cumple con los requisito del artículo 458 y 277 del Código Penal y con respecto al acusado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO , se admite parcialmente la acusación de delito de robo agravado en grado de complicidad establecido en el articulo 84 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de probar con ellas la participación directa el hoy acusado en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales como el acta policial y las experticias de reconocimiento y avalúo deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

CUARTO: Se mantienen la medida de privación de libertad contra los tres ciudadanos, SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, ALDO ALEXIS URIBE y THOMAS ENRIQUE LUQUES.

A la pregunta a los imputados si querían admitir los hechos, las medida alternativas de prosecución del proceso. Los acusados deciden de manera libre y sin juramento deciden proceder a juicio: “manifestaron ir a juicio”.

QUINTO: En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas