REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000879
ASUNTO : XP01-P-2009-000879


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 12-05-2.009, con motivo de consideración del Escrito de Presentación presentado por la Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, por lo que este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penas, procede a motivar por auto los fundamentos de hecho y de derecho que emanan en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Presentación, presentado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, en el día de hoy Lunes 11-05-2009, a las 9:05 de la mañana, recibió actuaciones procedentes del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional…la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE…por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…solicito…fije la respectiva audiencia oral, a los fines de presentar al ciudadano arriba identificado… Asimismo solicito de DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 en concordancia con el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y con respecto a la medida de Coerción me reservo el derecho de solicitarlo en la audiencia respectiva…le precalifica al imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. LUIS PERDOMO, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.119, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 12/10/1985, de 24 años de edad, residenciado en el sector Pozo Azul, al lado del balneario, frente a la licorería, casa color verde con rojo en esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). El Fiscal del Ministerio Público solicita se altera la presentación, a los fines de oír a la victima y luego el representante tomara la decisión de las medidas a solicitar. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.119, natural de Parhueña, estado Amazonas, nacido en fecha 12/10/1985, de 24 años de edad, residenciado en el sector Pozo Azul, al lado del balneario, frente a la licorería, casa color verde con rojo en esta ciudad, de profesión u oficio Obrero, presidente de la Cooperativa Suparque, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: El problema fue que el día sábado yo salí con un señor, salí para el burro, llegue como a las cuatro y media, y conseguí a mi mujer llorando, manifestaron que llegaron unos guardias que entraron y se llevaron dos millones de bolívares, se llevaron una foto mía, un carné, y luego regresaron y se llevaron otro cantidad de dinero, yo no tengo necesidad de eso, usted me reconoce señora, yo tengo testigos, no puedo tener ese problema, y llegó la guardia y me atrapo así, me trajeron como un animal, ellos no deben de hacer eso, yo soy inocente de eso, sino que demuestren las pruebas.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: A que hora se fue. A las 5 de la tarde del día sábado. Como se llama el ciudadano: Se llama Pelo, vive en agropa. En toda la entrada de los Márquez. Llegue como a las cuatro y media más o menos. Es todo.

A preguntas del Defensor, contestó: Específicamente comunícale al tribunal al sitio donde usted estaba con el señor llamado pelo: El me vino a buscar y nos fuimos al burro. Salimos a las cinco de la tarde hacia el burro, jugamos pool, entramos en la licorería, nos venimos como a las cuatro, entonces encontré mi señora llorando con la mujer del hermano mío, y ella manifestaron que había droga y se llevaron un dinero. Es un señor mayor. Si tiene como sesenta año. Vende cerveza y mesa de pool. Vendo refresco, pepitos, y cobramos la entrada en pozo azul. Tengo desde que estaba pequeño, he andado por esa zona. Tiene arma: No, no tengo arma. Tiene vehículo: Tengo una moto león, gris. La moto estaba ahí cuado llegaron. Yo andaba con el señor en el carro.

A preguntas nuevamente del Fiscal, contestó: Que fue hacer al burro: Fuimos a jugar pool, y al señor le gusta beber. No le puedo decir. Tampoco le puedo decir.

A preguntas del Tribunal, contestó: A las cinco de la tarde. El día sábado. Yo estaba en la casa. El tiene un carro, y siempre va para la casa a visitarnos, el vino como a las cinco, yo le dije a la mujer que iba a salir con el señor pelo, me están acusando de algo que yo no he hecho. Entramos a la casa del señor pelo, y luego nos fuimos al burro. Estábamos jugando pool. Eran como las seis casi siete más o menos. De la noche, yo salí a las cinco. Había gente bastante. No señor. Yo creo que no, porque no había nadie que lo saludara. Pasamos hasta Puerto Páez, estamos comprando y mas adelante compramos unos pastelitos para comer, estábamos medio prendios. Llegue como a las cuatro y media, estaban las dos mujeres llorando. Le pueden dar declaración la esposa mía, ellas pueden decir quienes fueron para allá. Yo tenía cuatro mil. A esa hora si había. Ahí las personas se van temprano, es por lo que yo sospecho porque me están culpando de eso. En los tiempos de fiesta si duermen ahí, pero ahorita no. Si señor. Hasta las cinco, luego cierro, por que no es permisible. Si señora. No, porque es un balneario público, a veces la gente llega tarde de la noche a tomar, y uno a que se va a parar. Lo del frente tiene luz, que yo le coloque, tiene 12 la churuata. Yo, mi esposa, y la señora del hermano mió. Tengo uno. Su cuñada: Tiene dos. Mi hijo tiene un año con cuatro meses, y ahorita está embarazada. Nixson Chipiaje. Trabaja conmigo ahí. Cuando llegó la guardia estaba borracho, porque venía del pueblo. Vive en la comunidad Santa Martha, porque la mujer es indígena. Toma la palabra la Defensa, quien manifiesta que esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal.

Se le concedió la palabra a la victima, BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.852.021, profesión u oficio Técnico Aeronáutica, edad 28 años, de estado civil soltera, natural de Bolívar, residenciada actualmente en la Urb. Simón Bolívar, casa S/N, al lado de la 52 Brigada de Infantería del Ejército, de esta ciudad., la misma manifestó: Nosotros llegamos a pozo azul como a las once y cinco, cuando llegamos en la casucha, habían personas, habían gente, habían gente acostada en un chinchorro, no había gente, no había carro, nos estacionamos en la parte de atrás, no tiene alumbrado, estuvimos en un lapso de tiempo de 20 minutos mas o menos, estábamos tomando, estábamos mi esposo y yo conversando, me levanto a encender dos cigarros, y me siento de espalda en el banco, en eso a mi esposo se le moja el cigarro, en ese momento cuando mi esposo se levanta, me doy cuenta que hay dos sujetos armados, y nos tiran contra el piso, nos hicieron que nos quitáramos toda la ropa, eran dos personas, con mi esposo se quedo uno, y el otro conmigo, los dos cargaban la cara tapada, solo se le veía la parte del cuello, el otro lo cargaba en la cabeza y lo mordía con la boca, el indígena hace que yo agarre mi ropa, y me mete a cien metro del bosque, me dijo que me portara bien con el, que fuera complaciente con el, en ese momento llega el otro sujeto, le dice al otro que me soltara y que me dejara ir, me decía que caminara hacia el carro, en principio camine lentamente hacia el carro, luego yo alumbre, se metieron los dos en el carro, el moreno se monto en la parte delantera del carro, y el indígena me apunto, yo estaba ahí sentada, prendieron el carro, no sabían manejar, el carro tenía el freno de mano, no sabían colocar la palanca en d, para rodar el carro, en el lapso de cinco minutos, me imagino que pusieron el carro en d, y chocaron el carro contra la churuata, lograron moverlo hacia delante, y ahí estrellaron el carro nuevamente con un árbol, el indígena le decía que donde estaba el hombre y el le decía que estaba por allá tirado, el indígena me obligo a pasar el puente por el otro lado del río, me quito la ropa, y me apuntaba, me decía que me tirara al piso, que abriera las piernas, y después me voltio y me hizo que me arrodillara al piso, me golpeo y abuso de mi, y me decía que no gritara, que no llorara, que no me iba a pasar nada, que haces tu aquí, yo le decía que el era mi esposo, y el me decía que ese no era mi esposo, el me decía que eso lo hacían las bichas, me decía algo de atabapo, me decía que eso era lo que estaba buscando por ahí, en ese momento después que abuso de mi, me dijo que me levantara, que me pusiera el pantalón, me hizo pasar el puente, me montaron al carro otra vez, el carro se enterró en la arena, y no anduvo mas, me hicieron bajar del carro, y me llevaron a una carretera de tierra, me decían que caminara y no volteara, yo camine como cien metros, cuando estoy llegando a un árbol grandísimo, yo trate de esconderme y el otro me dijo que hacia donde iba, y me dijo para donde vas, caminamos cien metros mas y me dijo que me quitara nuevamente la ropa, el indígena yo no lo vi mas, el me decía que no llorara que me callara, me metía el arma en la boca, me decía que me arrodillara, me arrodille empecé a llorar, y me decía que si me quedaba tranquila no me iba a pasar nada, yo me quede tranquila, después que termino me dijo que me levantara rápido y me vistiera, luego me dijo que nos fuéramos al carro, y yo le dije que no podía caminar porque me dolía mucho el pie, me cargo hasta el carro, en el hombro, me sentó en el carro, en la parte del copiloto, se monto en el carro, yo le prendí un cigarro, que parara el parabrisa, yo le dije que no sabia, en ese momento paso una moto pequeña, cuando pasa la moto por frente al carro, alumbra el carro con el faro de la moto, este tipo se baja del carro, y este le dice que apagara la luz y arrancara la moto, yo no supe mas del carro, el tipo se va por detrás del carro, como a los diez minutos aproximadamente, no escuche mas bulla, abrí la puerta espere que apuntaran otra vez, y no paso nada, ya habían pasado como 20 minutos, veo que viene un carro pequeño y se estaciona, veo que apagaron el carro, y se bajaron unas personas de ahí, pare el parabrisas y apague el carro, metí la llave del carro en mi bolso, y agarre la cartera de mi esposo que estaba ahí, vi a las personas, en ese momento se apagaron las luces del carro, nuevamente vuelvo abrir la puerta del carro, no escuche mas bulla, pensé salir corriendo hacia el carro, pero no lo hice porque pensé que eran ellos mismos, mi esposo grita, me baje mi esposo me pregunta que como estaba yo le dije que bien, me pregunto que donde estaban yo le dije que no se, no supe mas nada, no escuche mas ruido, ahí mi esposo entró con un señor que fue el nos auxilio, mi interior cargaba un interior blanco, y estaba negro de tierra, que había visto cuando estrellaron el carro con el árbol, llego a la casucha y ahí no había nadien, que nadien salía, nadien le decía nada, me preguntaba que en que condiciones estaba el carro, yo le dije que estaba enterrado, nos auxilio un colombiano, nos montamos y nos fuimos, nos fuimos a la alcabala, mi esposo se identifica y pide que una comisión se acerque hasta aya, salió una comisión de la guardia y nos dirigimos hasta aya, me dejaron con un guardia, y esposo se fue hasta aya, estuvieron como media hora, y luego me dicen que no había nada. Los guardias se quedan rodeando la casa, y comenzaron a llamar y a tocar, y en ningún momento respondieron, mi esposo les dijo que abrieran y ellos dijeron que no podían, mi esposo pateo la puerta, la abrió, eso parece un galpón, oí los golpes de la puerta para abrir, vi que encendieron dos luces, en eso mi esposo me dice gorda mira esta foto tu lo reconoce, no le dije que estaba segura, pero si tenía un parecido, yo le dije que quería verla, ellos me dijeron que no, entramos y estaban las señoras sentadas asustadas, yo les pregunte que desde cuando estaban solas, decían que los maridos se habían ido a tomar, le pregunto a una de ellas, me dice que como a las once de la noche, y ellas me dijeron de una comunidad que esta por la parte de atrás de pozo azul, yo le dije que como era, y me dijeron que era pariente, mi esposo le dijo que no mintieran, pero ellas no decían nada, solo bajaban la cabeza, salimos de ahí, hicimos el simulacro de que nos íbamos, nos escondimos en unos árboles, los guardias rodaron la casucha, estuvimos en un lapso de tiempo de cómo tres horas, para ver si llegaba alguien, nos fuimos como a las cuatro horas de la madrugada, y no llegó nadie, me doy cuenta que son las cuatro de la madrugada, yo me fume un cigarro allí, arrancamos eran las cuatro y cincuenta y seis, cuando llegamos a provincial eran las cinco y algo, luego nos fuimos a la casa, yo llegue me bañe, nos acostamos, cuando nos levantamos como a las once de la mañana, mi esposo va al comando, y están todos alarmados, formulamos la denuncia, nos tomamos las declaraciones, inmediatamente ordenaron una comisión a pozo azul, fuimos primero al hospital, el forense pidió que trajera la ropa que yo cargaba, y que lo llevara aya, se lo llevamos, hasta el momento. Es todo.

A preguntas del Fiscal, contestó: La señora que se encontraban en ese momento: Si juntos y que probablemente estaban en una Comunidad Santa Rosa, no recuerdo el nombre, que se fueron como a las once. En ese carro que llego como a las once fue que llego su esposo: Si. Afirma que eran casi las cinco de la mañana, y no había llegado ningún vehículo: No. Ya eran las cinco de la mañana y no había llegado nada. No se si era una moto you, pero se que era pequeña, pero era una moto clara. Es un poco difícil reconocer a una persona vestida, en aquel momento cargaba un zapato de goma, un short como verde, marrón, tela muy suave. Era un short. Eran blanco las gomas y no tenía camisa. Era una franela que tenía en la cabeza, era de raya, marrón, vino tinto, crema, y tenía una franela gruesa que le tapaba la cabeza y la mordía, sin cuello, nunca la soltó. Quiero acotar algo, en ningún momento pretendo acusar al señor, yo al señor no lo conozco, primera vez que lo veo, no pretendo que pague por algo que de repente no hizo, que paguen las personas que tengan que pagar, si es el no estoy segura, no pretendo acusarlo.

A preguntas de la Defensa, contestó: Nosotros llegamos a la once, como al lapso de veinte minutos, fue que nos abordaron. Natural, era la luz. No. Incluso me preguntaban que hacíamos. Al indígena, si le vi una oportunidad la cara, pero el tenía una franela y la mordía. No. Tenemos negocios de comida rápida, aparte de eso viajo y traigo mercancía. Es comerciante: si. Capitán de la aviación. Activo: Si. Porta algún tipo de arma: No. Año y cinco meses. Su esposo: Creo que tres años. La golpearon los individuos: Si. En el estomago. En la espalda. Me costaba respirar, el que me golpeo por la espalada y caí al piso. No. Pozo azul, como usted esta hay una entrada, como unos apartamentitos, luego viene la casucha, luego hay una calle, que termina y luego es tierra, y luego se pasa un puentecito. Presume que no sabían manejar: Si. Cuantas personas habían en sitio, en la casa: No le se decir, porque cuanto nosotros llegamos, se veía, pero no me percate cuantos había. Había unos chinchorros, y había unas personas. Cuatro personas, dos mujeres y dos niños. Eran indígenas. Es todo.

El Tribunal no tiene preguntas.

Realizada la declaración tanto del imputado y de la victima, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó: Hay declaraciones que le llama mucho la atención al ministerio público, el ciudadano dice que el salio a las cinco de la tarde, y la señora dice que llego a las diez, la señora dice que ellos fueron juntos a beber, el dice que salio a beber y que el señor lo fue a llevar, que la comisión se fue a las cinco de la mañana, y ahí no llego nadie, para seguir con la investigación y que es muy necesario, verificar si el vehículo cruzo ese día por la alcabala, creo que si el ciudadano aquí presente, que si resultara la persona que cometió el delito, con esta discordancia, no cabria la duda que se le crea a esta representación, y comprometiéndose con el tribunal, solicita que se decreta la aprehensión el flagrancia, el procedimiento especial y se precalifique el delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, y en vista de que se apropiaron de un celular y la cantidad de un dinero de 1200 bolívares fuertes, delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 65, numerales 3, 5 y 10 de la Ley especial Código Penal, igualmente de las agravante de conformidad con el artículo 64 y 77, numerales 8 y 12, y en vista de la calificación que se le pudiera llegar a imponer de conformidad con el artículo 250 del COPP, para asegurar las resultas de la investigación solicita privativa de libertad. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “...Primeramente comenzando la exposición esta representación se opone en todas y cada una de las imputaciones que el Ministerio Público, le hace a mi defendido Rafael Chipiaje, esto fundamentado en el precepto constitucional qué también abarca el COPP, como es el Principio de Inocencia, una vez leída las actas que conforman el presente asunto, y oída la declaración de la victima, podemos notar que existen notables, notorias, marcadas contradicciones, puesto que en ninguna de las entrevistas primeramente hecha al ciudadano Parra Palma Héctor José, igualmente hecha a la ciudadana Fabiola Heredia, un detalle tan importante que podría ser una de las clave, que ninguno de los dos en sus declaraciones dijeron que los ciudadanos estaban encapuchados, un hecho notorio que a primera vista, cualquier persona pudiera darse cuenta de ello, segundo los funcionarios actuantes en el procedimiento anticonstitucionalmente allanan la morada sin ningún tipo de orden allanan la casa del ciudadano, interrogan a una persona que no estaban asesoradas, asistidas de un defensor, y tampoco habían testigos de este allanamiento ilegitimo, se pudieron dar cuenta de que las ciudadanas no pudieron darse de cuenta por no hablan el castellano, es decir, no entendían bien, mucho mesón podían entender una situación como esta, donde unos entes militares entran de forma ilegitima a la morada privada e interrogan a los ciudadanos que entendían castellano, señora que estaban ante la presencia de la guardia nacional, se le toma el nerviosismo aunado a la falta de comprensión, segundo si aún siendo así que la señora pudo haber entendido cuando dijo a las once, pero aun siendo así que su esposo salió a las once a tomar, lo que deja en evidencia que los ciudadanos llegaron a las once, lo que deja que ver que para el momento que ellos llegaron ya los ciudadanos no se encontraban allí, ella dice en la declaración del 10 de mayo, era pequeña, dijo que efectivamente tiene una moto, tenemos una serie de cosas que no están engranando, que no están entrando en su sitio, que si bien es cierto que no puede reconocer a la persona, que dice que es un indígena por los rasgos, los rasgos indígenas son casi todos parecidos en la etnia indígenas, por lo que el tribunal no lo puede tomar en cuenta, por cuanto los rasgos fisonómicos son parecidos, que la luz que se encontraba en el sitio era natural, es decir la noche, que de paso cabe mencionar y poder demostrar la inocencia, siendo la verdad que las churuatas tienen bombillo, que el le puso bombillo, ellos estaban en un sitio oscuro, lo que dificulta aún mas el reconocimiento de estos sujetos, la ciudadana dice que no reconoce las caras, que tiene rasgo de pariente indígena, que para poderlo reconocer tiene que verlo desnudo, cosa que es improbable, ya que los nervios que abarca a las personas, se dirige a los ojos, por lo que menos podría reconocer a la persona, que cuando llegaron en esa casa habían unas personas, porque habían personas, porque no buscar auxilio allí, si habían unas personas, el señor Rafael Chipiaje, como a bien lo dijo, es un ciudadano que ha vivido allí en toda su vida, es un vendedor de cerveza, y es el encargado de cobrar la entrada, presidente de una cooperativa, a quien se le puede ocurrir cometer una fechoría en su propio lugar de trabajo, el señor estaba borracho cuando llego, gracias a dios que el no llegó, tal vez la presencia divina favoreció a mi defendido, porque la historia pudiera haber sido otra, por que la hora cuatro, cuatro y media cinco, no es concluyente, la señora le comenta se llevaron la foto, el certificado médico, muestra por demás y concluyente de que el señor Rafael Chipiaje Chipiaje, no tuvo que ver en ese hecho, repudia fuertemente este hecho, donde hoy es la ciudadana, mañana puede ser otra persona, pero sabemos que a las orillas de estos balnearios hay sagaletones de los ríos, que se llevan los reproductores, los respuestos de los carros, pero si sabemos que estos ciudadanos se quedan a los márgenes de los ríos para cometer su fechoría, otra cosa importante, señala que su esposa cuando llegó, le comunico que se habían llevado el dinero de la venta, que eran cuatro mil, que se llevaron los funcionarios, en tal sentido sabemos que es reprochable, doloroso y que es una situación que hay que aclararla y que debe seguir la investigación, esta defensa puede decir que el ciudadano que se encuentra en la sala, no es el mismo ciudadano que agredió a la ciudadana y a su esposo, porque no hay suficientes elementos para decir que fue mi defendido, el señor sabe conducir, las personas que hicieron lo que hicieron no saben conducir, las que hicieron estos, son profesionales, son personas de sangre fría, por cuanto la ciudadana dice que no puede caminar y la cargo hasta el carro, un individuo que le coloca el arma en la boca, no cosa de principiantes, por tal motivo y en vista de que hasta inclusive el mismo procedimiento fue ilegal, ya que infringieron preceptos constitucionales, no hubo asistencia de un defensor, no hubo testigos del procedimiento mal llevado, no existe ni aquí ni en ningún lado elementos que pueda convencer a nadien, ellas no sabe si es el señor, no esta segura si es el señor, no lo vio bien, pero quiere y comparte el criterio de llegar quienes fueron las personas que cometieron el hecho, solicito medidas cautelares contempladas en artículo 256, para que el mismo ciudadano pueda colaborar con todos para aclarar que el ciudadano no es culpable de lo que se le esta culpando, rechazo y me opongo a todas las calificaciones hechas por el Representante Fiscal.

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Como la defensoría lo acaba de explicar, creo que no es la primera vez que pasa este tipo de hecho, que no todas las mujeres tienen la gallardía de esta ciudadana, de denunciar el hecho para que no vuelva a ocurrir, se llama un proceso ilegitimo, llámese profesional, a lo que no le interesa para nada a la victima, no tienen la experiencia y la frialdad de dejar a la victima en la intemperie, por otra parte se dice que el ciudadano Chipiaje, sabe conducir, si se podrá percatar la licencia que consta anexa, la licencia es de segunda, que para vehículo tipo moto, aprovecho la oportunidad a los fines de hacer celebre, para solicitarle dos ordenes de allanamiento para la búsqueda de los zapatos tipo deportivo, así como una franela raya, arma tipo escopeta de cañón liso, y de un short de tela liso y color marrón, tanto en la vivienda de Rafael como la del hermano, ubicado en la Comunidad Santa Marta, por cuanto son útiles y necesarios, pero lamentablemente el ciudadano Rafael esta en medio de la situación, esto en búsqueda de la absoluta verdad. Toma la palabra la Defensa, quien manifestó: No es que sea concluyente de que el ciudadano no pueda manejar moto, en segunda instancia quien no tiene en su casa una franela de raya, quien no tiene en una casa una franela de raya, si el señor en su casa se le consigue un short marrón o vino tinto fue él, sálvelo dios si consiguen algo, la defensa se opone. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes expuestos en la Audiencia de Presentación se decide en base a los fundamentos de hecho y derecho, con las siguientes consideraciones:

PRIMERO: No se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 12/10/1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.119, residenciado en el sector Pozo Azul, al lado del balneario, frente a la licorería, casa color verde con rojo en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 de la ley Especial, en concordancia con el artículo 64, conjuntamente con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Beatriz Fabiola Heredia Roa.- Así se decide.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA en virtud de la declaración realizada por la propia victima, quien manifiesta entre otras cosas: “…Quiero acotar algo, en ningún momento pretendo acusar al señor, yo al señor no lo conozco, primera vez que lo veo, no pretendo que pague por algo que de repente no hizo, que paguen las personas que tengan que pagar, si es el no estoy segura, no pretendo acusarlo…”, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y faltando diligencias pendientes por realizar a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que el Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en base a lo anterior, lo más ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250, dicha medida consiste en: 1.- Presentación cada OCHO (08) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia debe participarlo a este Despacho, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa de la imposición de la Medida Cautelar respectiva.- Así se decide.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las órdenes de allanamiento solicitadas por el Fiscal, por cuanto no llena los requisitos de procedibilidad.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: No se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 12/10/1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.119, residenciado en el sector Pozo Azul, al lado del balneario, frente a la licorería, casa color verde con rojo en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 de la ley Especial, en concordancia con el artículo 64, conjuntamente con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Beatriz Fabiola Heredia Roa.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano RAFAEL CHIPIAJE CHIPIAJE, portador de la cédula de identidad Nº V-20.721.119, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse CADA OCHO (08) días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 de la ley Especial, en concordancia con el artículo 64, conjuntamente con el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Beatriz Fabiola Heredia Roa.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las órdenes de allanamiento solicitadas por el Fiscal, por cuanto no llena los requisitos de procedibilidad.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario

Abg. Marcos Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-