REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000079
ASUNTO : XP01-P-2009-000079


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, ante este Tribunal, en fecha 06-03-2.009, en contra de los imputados EDWIN ALVARADO DIAZ Y ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, a quien se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos al primero y al segundo de los mencionados el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de los hechos sucedidos en fecha 10-01-2009, el cual consta de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, la cual riela al folio CUATRO (04).-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Luís Perdomo, quien expone: “…“Yo, Luís Perdomo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/05/2008, en contra del ciudadano: EDWIN ALVARADO DIAZ, Naturalizado, cédula de Identidad Nº 25830337, 30 de edad, Soltero, Herrero, Colombia, Puerto Inárida en fecha 29/01/1979, domicilio en Luisa Cáceres, sector el Callejón, casa S/N, color amarilla, diagonal a la Panadería., ya que en fecha 10 DE ENERO DE 2009, FUNCIONARIOS ALCIDES MEZA y Juan Carlos Ruiz, quienes realizaban patrullaje por la Ciudad, siendo las 10 P.m. avistaron a dos ciudadanos, frente a un taller de Herrería, quienes al avistar la comisión policial, trataron de escapar y fueron frustrados en su intento, por lo cual les piden que muestren todo objeto adherido a su cuerpo, manifestándose renuentes a hacerlo y cuando le practican revisión corporal, le incautan al ciudadano Edwin Alvarado Díaz, una arma nueve milímetros, con seis cartuchos sin percutir y un celular ZTE, además de una agenda con información y un pasa montaña (SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ES UN EXTRACTO Y EL FISCAL NARRÓ LOS HECHOS FUNDAMENTANDO DEBIDAMENTE). Ofrezco los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. Ofrezco el testimonio…Pérez Pelvis del CICPC, contenido del acta de investigación 164 y 165, realizadas al arma de fuego y demás objetos, José Pérez del CICPC a los fines de que exponga sobre inspección técnica Nº 64,…solicito sea incorporado por su lectura los siguientes, Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta de investigación penal del 11/01/2009, suscrita por Jesús Salazar, tercero acta de investigación de Pérez Pelvis del CICPC, cuarto inspección Nº 164, de fecha 11/01/2009, José Pérez y Pérez Pelvis, quinto acta Nº 165, suscrita por los mismos funcionarios, todas estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por lo expuesto es que acuso al Ciudadano EDWIN ALVARADO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concordancia con el artículo 7 de la Ley Armas y Explosivos. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida sustitutiva cautelar de la Privativa de la Libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Por último, en cuanto al Ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, este Fiscalía le solicita el sobreseimiento, ya que el hecho determinado al momento de la inspección corporal, donde le consiguen un pasamontañas con tres agujeros, no es típico y considera que lo meritorio es el Sobreseimiento, Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano EDWIN ALVARADO DIAZ, manifiesta que NO desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, manifiesta que NO desea declarar.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera constituida por la profesional del derecho Abg. Azalia Lugo quien expone: “buenos días, saludos a todos, esta defensa solicita que la acusación no sea admitida por cuanto no existen suficientes de convicción contra el ciudadano Edwin Alvarado, existe una cadena de custodia, que fue desestimada en la audiencia de presentación, por cuanto no poseía las firmas de los funcionarios de las instituciones, existe una experticia que no concuerda ni con lo que dice el acta policial, ni con la cadena de custodia ya desestimada, (no estoy profundizando) por lo cual quedamos con la testimonial de los funcionarios, lo cual considero no es suficiente, y por ello solicito no se acepte ni se admita la acusación, en caso contrario, solicito el alargamiento de las presentaciones de ocho a cada quince o treinta días si es posible, ya que esto perturba su trabajo, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, aun cuando la fiscalía renuncie a las mismas, por último, me acojo a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ciudadano Almez Eloy Camico, Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDWIN ALVARADO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° 25.830.337, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento, formulada por el Representante del Ministerio Público a favor del imputado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la cédula de Identidad N° 17.676.648, de conformidad a lo establecido en el artículo 318. 1. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a la acusada de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado EDWIN ALVARADO DIAZ, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que NO deseaba admitir los hechos.-

QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado EDWIN ALVARADO DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 25.830.337, de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal decreta el auto de apertura a juicio y emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.-Así se decide.-

SEXTO: En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas