REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000927
ASUNTO : XP01-P-2009-000927



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 23-04-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso el imputado JOSE GREGORIO MATUTE TUA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.787, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-05-2.009, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… “Buenas días, en mi carácter de Fiscal Segundo, pues, de esta Circunscripción del Estado Amazonas, de acuerdo a las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándome de guardia, pues, recibo actuaciones de la Policía del Estado Amazonas, de fecha veintiuno de mayo de 2009, (denuncias de daños) comparecen los ciudadanos ISMAEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-18505197 de 21 años y JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-15245958, 26 años de edad, ante el órgano policial, Policía del Estado Amazonas, a los fines de denunciar que en esa misma fecha a las 8:11 PM, habían sido agredidos, Bitriaga Rodríguez Joel José, presuntamente en la frente del lado derecho y en la parte anterior auricular derecha, (se deja constancia que cargaba unos vendajes que no permitían ver las heridas y se aprecian manchas de presunta sangre en la ropa) con unas botellas de cervezas vacías, por un ciudadano que, en anterior oportunidad le robó unos materiales de construcción y con quien, manifiesta, había firmado una caución ante un Juez, donde el agresor se comprometía a no acercarse al ciudadano agredido. De igual manera se presenta su hermano que presuntamente fue agredido por un familiar del agresor, el cual desconoce el nombre; se procede a realizar las entrevistas y se presenta de forma voluntaria, un ciudadano quien fue identificado como Matute Tua, José Gregorio, Estos hechos se suscitaron en la Avenida Orinoco, El Mercado. Es por ello que, solicito muy respetuosamente sea decretada la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, todo ello por el delito del artículo 413, de Lesiones Personales, del Código Penal y se le decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cada Quince (15) días, Es todo”.

Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; JOSE GREGORIO MATUTE TÚA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.788.037, trabaja con los camiones de los pescadores, residenciado en el Barrio Monte Bello, por el área de la Alcabala Vieja, casa s/n, fecha de nacimiento 23/10/1984, nacido en Maracay -Edo Aragua, hijo de Edgar José Matute y de madre desconocida, quien manifestó QUE NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima JOEL JOSE BITRIAGA RODRÍGUEZ, Cédula de identidad Nº V-15245958, quien manifestó: bueno lo único que quiero es que se haga justicia y que el ciudadano no se acerque a nosotros y amenazándonos, acerca de unos familiares hacia nosotros, yo no he terminado la obra, yo temo que pueda suceder algo, mas de lo que ha pasado, tengo una obra en el mercado del pescado, en la avenida Orinoco. Es todo”.
El Ministerio público no hace preguntas.

A preguntas de la Defensa Publica responde: ¿Joel José, este, cual es su ocupación? Comerciante doctor, ¿Quién o que le ocasionó estas heridas al ciudadano imputado? Eso fue después que el ciudadano comenzó a agredirnos, por que el ciudadano con cuatro personas más. Concrétese a la pregunta, lo interrumpe la defensa, ¿quien lo lesionó? NO SE, yo si logré tomarlo, es todo, esa es la respuesta. Defensa un momento, interrumpe la Jueza, déjele terminar. Continuó la victima: yo, logré tomarlo, para que no siguiera lanzando botellas, por que el me dio un botellazo, que casi me sacó el ojo, para siete puntos y a mi hermano le dio en la espalda otro botellazo, le dio un botellazo al parabrisas del camión de la empresa, es todo.

Se da la palabra a la defensa Publica, Abg. Eliécer Hernández, “Buenos Días, una vez leídas las actuaciones del expediente, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, por que al ciudadano me esta manifestando que a el lo detienen cuando esta presentando la denuncia, igualmente, solicito muy respetuosamente, que se le apertura una averiguación penal a los Ciudadanos Bitriaga, esto para de alguna forma aclarar y establecer responsabilidades, con respecto a las lesiones de mi defendido, igualmente, solicito una evaluación médico Forense, ya que a simple vista se aprecia, la lesiones que presenta, producto de la agresión que sufrió, solicito la prohibición de que las partes involucradas en este asunto, se acerquen hacia el sitio de trabajo o estudio, familia, etc., de ambas partes. Esta defensa está de acuerdo con la Fiscalía Segundo en el sentido de la cautelar del 256, del COPP, de acuerdo a lo que decida. Es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, siendo que el mismo es un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-Así se decide.-

TERCERO: NO se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE TUA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, ya que del ACTA POLICIAL que riela al folio SEIS (06) del presente asunto, se evidencia que el imputado de autos se presentó de manera voluntaria a la Comandancia General de Policía, al momento de estar realizándose las respectivas entrevistas a las victimas, y por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria de la investigaciones a lo que hace falta realizar diligencias pertinentes, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.-Así se decide.-

TERCERO: Se ratifica la realización de Examen Medico Legal al imputado JOSE GREGORIO MATUTE TUA, a los fines de determinar las lesiones sufridas, ya que se evidencia que fue ordenado por los funcionarios actuantes, por lo que ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicatura Forense, a los fines de practicar lo conducente.- Así se decide.-

CUARTO: Se le acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 4°, la cual Consiste en: 1.-) Presentarse por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada QUINCE (15) días y 2.-) Prohibición de acercamiento a las victimas.- Así se decide.-

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la apertura de la investigación penal a las victimas, por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso, además el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene la potestad de hacer la imputación de conformidad a las investigaciones realizadas, para así presentar el acto conclusivo respectivo.-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JOSE GREGORIO MATUTE TÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.788.037, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se califica la Aprehensión en Flagrancia, continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3.4, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercero de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.