REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000899
ASUNTO : XP01-P-2009-000899



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 17-05-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el cual se encuentran incurso el imputado RUFO LARA ANGEL RAFAEL, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la Medida Cautelar del imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 17-05-2.009, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, en esta misma fecha, tuvo conocimiento mediante las actuaciones policiales remitidas con oficio N° 889, de fecha 17/05/09 procedente de la Comandancia de la Policía…la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUFO LARA ANGEL RAFAEL,…por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuego…

Con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Publico, expone: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar, presento al ciudadano RUFO LARA ANGEL RAFAEL, natural San José de Camani, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, quien nació en fecha 26/04/1980, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante y trabaja en una Unagente dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas en el Sector Aramare, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15304332, residenciado en: Barrio Aramare, diagonal a la Escuela, cerca de la familia Guaruya y Álvarez Padres, Oscar Ángel Rufo (v) Nina del valle Lara (m), Quien fue avistado por funcionarios policiales frente a la farmacia La Paz, el día 17 de mayo de 2009, a las 4 de la mañana, alterando el Orden Público, quien hacía gestos violentos y sospechosos, por lo cual lo abordan y observan, a unos metros del ciudadano, cerca del mismo, un revolver serial 522908, sin cartuchos. Es por ello que solicito la Aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar del art. 256, del COPP, ord. 3ero. Presentación cada quince días, donde lo juzgue conveniente este Tribunal, es todo”.

Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. RUFO LARA ANGEL RAFAEL, natural San José de Caamani, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, quien nació en fecha 26/04/1980, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante y trabaja en una Unagente dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas en el Sector Aramare, de 29 años,titular de la Cédula de Identidad N° 15304332, residenciado en: Barrio Aramare, diagonal a la Escuela, cerca de la familia Guaruya y Alvarez Padres, Oscar Angel Rufo (v) Nina del valle Lara (m). Quien manifestó: No deseo declarar.-

Se da la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Buenas tardes, En nombre de mi representado invoco los derechos que le corresponden, según la Constitución, el derecho a la defensa, el debido proceso, es por ello que vista las actas del expediente, y oída la exposición del Ministerio Público y vista las actas policiales, esta defensa se opone a todo lo solicitado, ya que son actas policiales violatorias de todo derecho constitucional, ya que los policías actúan por si mismos, sin que alguien lo señale, sin testigos, Mi defendido se encontraba en una fiesta en compañía de Cristian Baldomero, en la cercanía de Aramare, de repente sin conocimiento alguno, se despierta y se encuentra golpeado y en la policía, fíjense la violación de derechos, ya que los mismos policías manifiestan que el arma estaba en el suelo, no la detentaba ni la portaba, y no lo impusieron de ningún derecho, y le practicaron una revisión corporal sin poseer testigos, y lo golpearon, es por ello que, insisto, las actuaciones son violatorias de los derechos constitucionales de mi defendido, por lo cual solicito la libertad plena y le practiquen una Medicatura Forense.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el presunto imputado de autos, fue aprehendido en estado de ebriedad, así como a escasos metros de distancia donde el mismo se encontraba había un arma de fuego, la cual fue colectada por el funcionario actuante.-

Siendo así las cosas, lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado RUFO LARA ANGEL RAFAEL por cuanto se considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, -Así se decide.-

TERCERO: Se declara sin Lugar, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA realizada por el Representante del Ministerio Publico, contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUFO LARA ANGEL RAFAEL.- Así se decide.-

CUARTO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que falta diligencias por realizar y encontrarnos en la etapa de investigación se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-

QUINTO: Se ordena la apertura de procedimiento a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que se ordeno la remisión de la copia del acta levantada a tales efectos a la Fiscalia Superior.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado RUFO LARA ANGEL RAFAEL, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.-


Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.