REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000902
ASUNTO : XP01-P-2009-000902



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 20-05-09, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado: GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº1. 121.707.387; por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 18-05-2009, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero Ministerio Público, por cuanto en la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra el cual expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.121.387, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, residenciado actualmente en el barrio el coco, Municipio Inárida Departamento del Guainia-Colombia, por cuanto esta representación Fiscal tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 15-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 09, destacamento de Frontera N° 94, primera compañía de la Guardia Nacional, de San Fernando de Atabapo, relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, de fecha 15-05-2009. La cual expresa textualmente: … día 19 de mayo de 2009, siendo las 07:30 de la tarde, mientras realizaban un patrullaje conjunto entre (DVF-914 y DF-94) en el eje fluvial de Río Orinoco , y a bordo de la lancha patrullaje tipo “C”, adscrita al al destacamento de vigilancia fluvial N° 914, con sede en Puerto Nuevo Venado, Municipio Autana, en cumplimiento de los servicios institucionales, y fue cuando pudieron observar que aproximadamente a 300 metros a de la lancha patrullera, navegaba lentamente una canoa tipo bongo de color marrón, fabricada artesanalmente en madera propulsada por un motor 30 HP, trasportando a dos ciudadano0s en sentido Río abajo, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, atendiendo al llamado que se le efectuó se detuvo el bongo, para efectuar una inspección ocular de rutina en donde se pudo constatar que dichos ciudadanos era uno de nacionalidad colombiana y otro de nacionalidad venezolana, así mismo se pudieron identificar como: Acosta Sánchez Gabriel, C.I 1.121..707.387, de veintiocho años de edad, , donde al momento de la revisión, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un envase de plástico de color blanco contentivo de una cantidad aproximada de un gramo de material aurífero (oro) y Caicedo Bohórquez Favian C.I 25.054.541, de 17 años de edad, le fue encontrado en uno de los compartimiento de su cartera envuelto en un papel con cinta pegada la cantidad de aproximadamente de tres gramos de material aurífero (oro) siendo un total de cuatro gramos de material aurífero, , motivo por el cual se procedió a efectuar la detención preventiva en el lugar, de referencia las siguientes las siguientes coordenadas geográficas LN 03 57 39,3” y LW 087. 12. 16.0” según GPS Garmin Modelo etrex venture, siendo traslado posteriormente hasta la primera compañía del Destacamento de fronteras N° 94, con sede en el Municipio Atabapo del estado Amazonas, esto es producto de una actividad ilícita, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470, en Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, agravado por utilizar un adolescente. precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano GABRIEL ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.121.387, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, residenciado actualmente en el barrio el coco, Municipio Inárida Departamento del Guainia-Colombia, hijo de Adán Acosta (V) y Marinuela Sánchez (V) de profesión pescador. La Medida de Privación Preventiva de libertad de libertad del imputado de autos, Toda vez que el ciudadano tiene su domicilio en la Republica de Colombia y se podría presumir la fuga. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.121.387, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, residenciado actualmente en el barrio el coco, Municipio Inárida Departamento del Guainia-Colombia, de etnia indigena CUINAVI, hijo de Adán Acosta (V) y Marinuela Sánchez (V) de profesión pescador y manifestó: “yo entiendo perfectamente el castellano y no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “en nombre de mi representado le solicito se resguarde los derechos constitucionales de conformidad con al articulo 49, como lo es la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; y de la aprehensión efectuada a mi defendido la defensa solicita al tribunal, desde el punto de vista del debido proceso, el tiempo de la detención hasta que se coloca a la orden del tribunal, se evidencia que el Ministerio Público se excedió de las 48 hora, me opongo a la calificaron jurídica por cuanto se el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuando esa imputación amerita de la propiedad de objeto, o el elemento de convicción que eso pertenecía a alguna persona igualmente la agravante; mi representado pertenece a una comunidad indígenas derecho reconocidos por la constitución de la Republica, en convenios internacionales, y entre esos derechos se les permite realizar su propia vida y desarrollo social económico y cultural resguardados por la convención de la organización del atrabajo, y mi representado pertenece a la etnia indígenas CUINAVI, y en este caso del supuesto material aurífero dentro de las culturas indígenas y así lo permite la constitución en el artículo 119 y siguiente como la ley orgánica de comunidad y pueblos indígenas, hacer uso de manera artesanal de minerales y productos naturales que están dentro de su cultura al artículo 57 de la Ley Orgánica de pueblos indígenas lo plantea, en tal sentido se desprende de esta investigación el acta policial los funcionarios quienes actúan por si solo sin testigo y sin hacer otro tipo de investigación y el solo dicho de los es mera prueba y no existe ningún peso del material para determinar la cantidad, esta defensa solicita para mi representado la libertad sin restricción resguardando los derechos indígenas y los constitucionales y desecha la calificaron jurídica ya que no esta demostrar la procedencia de objeta , se puede presumir un trueque entre comunidades. Es todo.”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia que la presentación del imputado ante el Juez de Control se sobrepasa de las 48 horas que le contempla la Ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el aprehensor tiene un lapso de 12 horas para su presentación ante la Representación Fiscal y esta tiene un lapso para presentarlo ante el Juez de Control de 36 horas, lo cual da un lapso de 48 horas de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su articulo 44 0rdinal 1° La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención… por lo que el lapso comienza a correr desde el momento en que le fueron leídos los derechos al imputado en autos, siendo nula la presentación del imputado por cuanto se realizó fuera del lapso ya establecido, ya que se violo el artículo anteriormente mencionado en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el procedimiento no se realizó con la presencia de testigos, a lo que solamente la actuaciones de los funcionarios.- Así se decide.-

TERCERO: Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado GABRIEL ACOSTA SANCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso respectivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-