REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000094
ASUNTO : XP01-P-2009-000094


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por los Fiscales Segundo y su Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz y Robaldo Cortéz , ante este Tribunal, en fecha 06-02-2.009, en contra de los imputados RAMÓN DANIEL GAMEZ SOLÓRZANO, LUÍS ENRIQUE MACHADO, ÁNGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, OSCAR ANTHONY CORDERO HURTADO, a quien se le acusa de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE MACHADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASHAMAYRA JUDITH TESTAMARK PALAU y del Estado Venezolano, OSCAR ANTHONY HURTADO CORDERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 256 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASHAMAYRA JUDITH TESTAMARK PALAU; RAMON GAMEZ SOLORZANO y AGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 83 y 286 todos del Código Penal; de los hechos sucedidos en fecha 17-01-2009 los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos:”…que siendo las 12:00 horas de la tarde del presente año, comparecen los propietarios de la bodega TECOS, los ciudadanos MIGDALIA INES GONZALEZ LOPEZ, …y el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ CHIRINOS…quienes le informaron que por la parte del estacionamiento de la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, … que en la bodega de su propiedad (TECOS), estaban robando, unos sujetos con armas de fuego, luego salió la comisión en un vehiculo militar ,…para verificar la información al sitio del hecho, los vecinos del sector les informaron que los sujetos abordaron un vehiculo Modelo Malibu de color marrón y beige, luego salieron a la persecución visualizando al vehiculo con las características expuestas por los vecinos del sector, se le dio la voz de alto en varias oportunidades a la altura de la entrada principal de la urbanización barrio Ajuro, fue interceptado el vehiculo Malibu, marca Chevrolet, de color marrón y beige placas CA-437-292, quienes se encontraban cuatro (04) ciudadanos dentro del vehiculo, ,…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Buenos días, Ciudadana juez, esta audiencia preliminar del 25 de marzo a las 9:28 AM, esta representación fiscal pues, en vista pues, de que fue presentada pues, la aprehensión en flagrancia de los imputados presentes, pues, de los actos del 17 de enero de 2009, se presenta la acusación en contra de los ciudadanos…y los mencionó LUIS ENRIQUE MACHADO, CÉDULA DE identidad 21007291, 22/09/89 en Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega Raiza Martínez, en Ciudad Bolívar, Padres desconocido Maritza Machado, Soltero, el ciudadano RAMÓN DANIEL GAMEZ SOLORZANO Cédula de Identidad Nº V- 8945808, Villacoa Estado bolívar 7/06/66, Concubinato, Jesús Rafael Gamez, Maria Magdalena Solórzano, Brisas del amazonas, detrás de Guaicaipuro II, familia gamez, y el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA cédula 18269502, Caracas, 3/04/85, Soltero, Propatria, sector Alma Llanera, bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres Luís Alberto Josefina Guevara tomasi y padre Ángel Rafael Marcano y el ciudadano OSCAR ANTONY HURTADO CORDERO, cédula de Identidad N° V-18520670, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19/03/88, Ciudad Bolívar, dirección Carinagua, por donde esta la Iglesia Evangélica, (se deja constancia de que el Fiscal los identificó y dio sus datos filiatorios completos así como sus defensores, y mencionó además a la Victima y sus datos filiatorios), de acuerdo a los hechos suscitados en la fecha antes mencionados, estos ciudadanos que acuso se presentaron a la Bodega o negocio Pecos, donde fue victima la ciudadana presente Yahasmayra Testamarck, sustrayéndole su cadena y un celular, en vista de este hecho, los dueños del local, Pedro enrique meli y Migdalia chirinos, acuden ante la sede del GAES, denunciando el hecho ya que lo presenciaron, y acuden los funcionarios al negocio y por información de la victima y de lugareños, indican que se fugaron en un vehículo malibú marrón o beige, siendo interceptado a la salida de Barrio Ajuro y se encontraban cuatro ciudadanos y en presencia de testigos, los identificaron. Le manifiestan a los imputados que se salgan del vehículo y que se acostaran en el suelo con las manos atrás. Inmediatamente, manifiesta el propietario del vehículo Ramón Daniel Gamez Solórzano, cuando se les hace la revisión de la primera persona o que estaba al lado derecho del conductor, Luís enrique Machado, se le decomisó un revolver de seis tiros, marca Smith Wesson, calibre punto 32, con cartuchos sin percutir, seis, al imputado se le incautó una cadena de oro, y un celular, según experticia, al imputado Oscar Anthony Hurtado Cordero, y entonces fueron trasladados al grupo GAES, para la entrevista en el GAES, donde estaba la victima, pues, quien manifestó, pues, que fue victima de un robo en el negocio antes mencionado, pues, y los funcionarios le muestran la cadena y el celular, antes mencionado, y esta los reconoció, pues, hechas las investigaciones del caso, esta fiscalía, pues, el Ministerio Público, pues, recabó los elementos suficientes y considera culpables de este hecho a los imputados, por lo cual, este Ministerio Público, evaluando las actas y los hechos de cada persona, llega a las siguientes conclusiones, los hechos que dieron origen a la presente acusación, están vigentes y en cuanto al ciudadano Luís Enrique Machado, su conducta es reprochable y está enmarcada en el Art. 458 del Robo Agravado, Porte ilícito de armas y Agavillamiento, en cuanto al ciudadano, pues, de acuerdo a los hechos, pues, en compañía de Oscar Anthony Hurtado, actuaron conjuntamente, para despojar de sus pertenencias al Ciudadana victima, bajo amenazas de muerte, le quitan estas pertenencias, por lo que se subsumió su conducta, en el art. 458, concordante con el 286, del Robo Agravado y Agavillamiento, toda vez que en el momento de su aprehensión, se le incautan los objetos y además de su conducta material en el hecho y en cuanto a los imputados, Angel Marcano y ramon Gamez, son responsables, de las conductas tipificadas, como cooperadores inmediatos por Robo Agravado y Agavillamiento, por que se evidencia que fueron los encargados de la seguridad del hecho y se quedaron en el vehículo de los hechos y facilitaron la huida de los autores, en vista de todas estas imputaciones, pues, esta representación Fiscal, solicita Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1, con 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público esta fiscalía ACUSA por la presunta Comisión del Delito, Robo ]Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y agavillamiento en perjuicio de Yahasmayra Testamarck y el Estado Venezolano, pues….(se deja constancia de que el Fiscal nombró a cada uno y les imputó los delitos). Es por ello que solicito sean admitidas todas las pruebas, sean consideradas útiles, pues, necesarias, lícitas y pertinentes, y sean evacuadas en el juicio Oral y se reserva la Fiscalía, pues, la posibilidad de ampliar esta denuncia si surgen nuevos elementos pues, solicito se mantenga la privativa en vista de que no son de la zona y por el delito existe riesgo, pues, de esta manera yo hago la acusación de los ciudadanos, pues, imputados, es todo

Posteriormente, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE MACHADO, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, se le piden sus datos personales y respondió, LUIS ENRIQUE MACHADO, CÉDULA DE identidad 21007291, 22/09/89 en Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega Raiza Martínez, en Ciudad Bolívar, Padres desconocido Maritza Machado, Soltero quien manifestó que desea declarar y Expuso, sin presión de ningún tipo; “yo no lo robé nada a ella. Yo le voy a explicar como fue, el iba pasando, le pedimos que nos llevara a sacar unas copias y estaba cerrado, y le pedimos que nos llevara a una farmacia a comprar un remedio para el asma a la farmacia Orinoco, no había el remedio, fuimos a comprar un reloj despertador al sitio y yo entré con Hurtado, y yo le pregunte a la dueña, cuanto costaba y me dijo que estaba apartado y que no lo podía vender, no me gustó la forma como me miró y saqué la pistola, en ningún momento amenacé a nadie, no le quité nada a la victima nada, agarré salí me monté en el carro, mas adelante me atraparon, eso era todo”.

A Preguntas del fiscal no hay preguntas,

A Preguntas de la Defensa Abg. VICENTE ANNITO pregunta y responde ¿ud conoce al taxista de vista trato y comunicación? El iba pasando y lo tomamos, como es normal. No más preguntas.

Seguidamente se desaloja al acusado anterior y se hace entrar en la sala al acusado RAMÓN DANIEL GAMEZ SOLORZANO quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos, se le piden sus datos personales y respondió, RAMÓN DANIEL GAMEZ SOLORZANO Cédula de Identidad Nº V- 8945808, Villacoa Estado bolívar 7/06/66, Concubinato, Jesús Rafael Gamez, Maria Magdalena Solórzano, Brisas del amazonas, detrás de Guaicaipuro II, familia gamez, si desea declarar, quien contestó YO DESEO DECLARAR Y Expuso SIN PRESIÓN DE NINGÚN TIPO, LIBREMENTE LO QUE QUEDA ESCRITO: “buenos días, quiero hacer una síntesis, de la función laboral, me inicié como Educador en la Comunidad de Villacoa, a los cuatro años hice un cambio mutuo y vine a trabajar a la escuela Cecilio Acosta, de allí pedí cambio a la Escuela Rómulo Betancourt, luego se dieron unas elecciones sindicales y pase a formar parte del Sindicato Sinteamaz a los cuatro años, pasé a formar parte del Fenatest, cumpliendo la función de en la junta calificadora del estado como miembro, al siguiente año se dieron las elecciones internas y pasé a ser el secretario de la junta, luego pase al año a ser presidente de la junta y una vez que finaliza el periodo se me asigna como jefe de distrito en el Alto Orinoco, y estuve hasta junio del año pasado, tuve dos años cumpliendo esas funciones, dos años y tres meses, y debido a que ya había cumplido mi tiempo de servicio, y que tenía una responsabilidad con mis hijos, que había abandonado temporalmente y necesitaba mas mi presencia, solicita la jubilación, pero siempre estuve trabajando de taxi en mis ratos libres, y afiliado a una línea, la línea aeropuerto, y ese día 17, de enero, salí muy temprano a trabajar, por que ese día es bueno para los taxistas ya que había mercal y es bueno para los taxistas, a eso de las 11 AM aproximadamente, por la principal de, este, carinagua sucre, veo un cliente, y luego tomo esa carrera con tres personas, me pidieron una carrera a la urbanización Alto Carinagua, queda como a cuatro cuadras de mi casa, el establecimiento que me dijeron, estaba cerrado y ellos me manifestaron que iban a sacar unas copias, luego me pidieron una carrera hacia la Farmacia, como los fines de semana, están de turno algunas, la que estaba era la farmacia Orinoco, luego se bajó uno, y regresó y me piden otra carrera al lugar de los hechos, Marcelino, cuando estaba casi llegando y ellos disputaban el retorno, aprovechemos al viejo para que nos lleve de regreso, anda donde tu tío, se bajaron dos, dimos la vuelta y me estaciono frente al negocio, luego, echo una ojeada hacia un espacio donde no hay vidrio, para tratar de ver, y no observo nada, por que el local tiene aire, y vidrios y luego salen, les abro la puerta desde adentro, por que no abre de afuera, les miro la cara y no les noto nada, ellos me dicen, mi tío no está, cruzo a la izquierda a la primera cuadra, luego, uno de los de atrás me ordena que pare el carro, el que esta adelante me dice que le de hacia delante, y sigo adelante, el detrás me vuelve a ordenar pare, y el de adelante sigue adelante, y el de adelante trata de tomar el control y luego me dice dobla a la derecha, yo desobedezco y cruzo hacia la derecha y cuando llego a donde termina la cuadra, me dan la voz de alto y me detengo, me mandan a bajar del carro, me bajo, luego les caen a ellos y les dicen que se bajen del carro, nos mandan a colocar en el asfalto, el funcionario, que es uno de los que tengo enfrente, les saco mi credencial y les dije que les estaba haciendo una carrera y otro funcionario, tomo mi cabeza y me presionó al asfalto, y yo coloque mis manos y me las mandaron a poner hacia atrás, pero de allí nos llevaron al GAES, a todo esto, bueno, en este momento estoy aquí, se me esta dando, algo que yo venía luchando con los niños, que, a veces me he quedado después de la hora de salida, por que se ha extraviado un borrador y una tiza, es todo”

A preguntas de la fiscalía, respondió: buenos días, en la mañana a que hora saliste a taxear? A las seis temprano, ¿tu manifestaste que hiciste dos carreras? Dos a ellos, cuando yo los recogí yo había dejado una carrera y portaba el casco de taxi y portaba la camarilla y eso no lo reflejaron, deben estar en la fiscalía 50 mil bolívares y dos piñas que yo portaba, no mas preguntas,

A preguntas del defensor Abg. VICENTE ANNITO cuantos años tiene viviendo en el Estado amazonas? Desde los cinco años, tengo treinta y ocho años tengo veintén años como profesor y 18 años como taxista, ¿ha tenido alguna vez problemas? Nunca ¿Cuántos hijos? Seis hijos a mi cargo ¿ud conoce de vista, trato y comunicación a los clientes aquí? No los conozco

A preguntas del Abg. Carlos Carmona, respondió: ¿Cuándo agarró la carrera ud escuchó alguna conversación? No solo escuche que querían sacar copias. ¿Ud les pregunta si andan armados o si van a cometer actividades lícitas? No, no se le pregunta, ud se imagina como pudiera yo preguntarle eso. A preguntas de la Jueza, ¿recuerda ud la hora cuando toma a las personas? Aproximadamente a las once ¿ellos le manifiestan el destino? Si hacia alto carinagua ¿este, posteriormente que llega al sitio que sucede? Me dicen que esta cerrado y Ellos me solicitan una carrera al centro, a la farmacia, a donde Marcelino bueno ¿en Marcelino bueno cuantos se bajan? Dos ¿le manifestaron ellos que lo esperaran o se fueran? Bueno, aprovechemos al viejo para que nos lleve de retorno, me dijeron, ¿la otra persona que se quedó con usted, estaba dentro del carro? Se quedó dentro del carro.

Posteriormente se hizo el desalojo de la sala al acusado anterior y se hace entrar a la sala al acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, se le piden sus datos personales y respondió, ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA cédula 18269502, Caracas, 3/04/85, Soltero, Pro patria, Alma Llanera, bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres Luís Alberto Josefina Guevara tomasi Ángel Rafael Marcano quien contestó QUE DESEA DECLARAR., Y MANIFESTÓ, sin presión de ningún tipo, lo queda escrito: “LO QUE QUIERO DECIR ES LO SIGUIENTE, allí no tengo nada que ver, como dice el compañero, inocentemente me monté a comprar un sulfatamos, fuimos a una y a otra y estaban cerrados, el señor del taxi no tiene nada que ver en eso y nos paramos por ahí cerca y cuando arrancamos, normal, nos agarró el GAES, allí que fueron y encontraron una pistola, no se de donde o si estaba ahí, Eso es todo.

Por ultimo se hace desalojar la sala del acusado anterior y se hace entrar en la sala al acusado OSCAR ANTONY HURTADO CORDERO, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, se le piden sus datos personales y respondió, OSCAR ANTONY HURTADO CORDERO NO ME RECUERDO DE MI NUMERO DE CÉDULA, no sabe donde nació, Coromoto Madre y Padre, no recuerdo, quien contestó NO VOY A DECLARAR, es todo”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “soy la defensora Edita Frontado de los Ciudadanos oscar, de ángel y Daniel, nuevamente quiero dejar constancia no se dan por convalidadas a la administración de justicia y el debido proceso, efectivamente en la audiencia de presentación, el juez no presentó las actas en original y hasta ahora no lo ha hecho, igualmente en esa misma audiencia se declaró una serie de actuaciones y se declaró la nulidad de la cadena de custodia, solicitamos copia de las actuaciones y no se nos ha dado respuesta y todo ello adminiculado al artículo 2 de la carta magna y citó parte de el, y añadió nos merecemos la justicia, no como lo pretendan hacer ver terceras personas, sino que es así que se deben administrar los actos, la preeminencia de la constitución, la defensa, no se han acordado las copias, hasta el presente, presentada la acusación, la que aquí expone, manifiesta el art. 13 del COPP, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia…el ciudadano fiscal, a acusado a Luís Enrique Machado, y para Daniel Gamez y Oscar Hurtado, los delitos de robo agravado y agavillamiento, la norma menciona los requisitos que se deben cumplir, quiero dejar de manera expresa, que no se cumplió y que se le hacen múltiples imputaciones, y el estado debe manifestar de forma clara y precisa, las imputaciones, el estado solo trajo a colación, señala todas las actuaciones pero no dice cuales fueron los elementos, para imputar el robo agravado y cuales son los elementos para el porte ilícito de armas y el de agavillamiento y cuales son los medios probatorios, para el hecho que pretendemos imputar o defender, a eso estamos obligados y con solo un elemento de convicción, una experticia de reconocimiento, que puede tener que ver en portar un arma de fuego, de allí, deben declararse inadmisible la acusación por que no cumple el art. 326 del COPP, y lo leyó…mis defendidos quieren saber cuales son los elementos de cooperadores inmediatos, agavillamiento, robo agravado, por que es un derecho constitucional y así le pido a este tribunal garantice, y sabemos la consecuencias a que se someten los imputados, a las perdidas económicas y daños. No existiendo cadena de custodia, por haber sido declarado en la audiencia de presentación, ya que no están suscritas por ningún funcionario, y cito el artículo 280, 281 y 282 del COPP y lo leyó…si no se me señalan los delitos, sus elementos y no sabemos cuales son, para poderlos defender, y continua la lectura, en este asunto en la fase preparatoria, sucedió una incidencia, por parte de Luís Alberto Machado, se planteó entonces, una revisión de medida y sorprende a esta defensa, que el ministerio público, no se ha manifestado y que se constituyó en una confesión pública, y el ministerio público ni siquiera lo señala en su acto conclusivo, ni lo consideró y continuó la lectura….voy a solicitar que ejerce la norma de este Código y como consecuencia de ello, por haberse violado el debido proceso y las garantías del debido proceso de rango constituciones, y de acuerdo al 191 y al 192, se declara la nulidad de este proceso, e insiste la defensa en que la orden de inicio de investigación permanece aún a esta fecha, sin fecha, es todo.”

Posteriormente el Abg. Carlos Carmona, defensor de Ramón Gamez Solórzano, pidió la palabra, para ejercer su defensa y se le concede manifestando, lo que queda escrito,” Buenas días, ciertamente ciudadana jueza, estamos en la oportunidad procesal para efectivamente debatir el fondo de la acusación del Ministerio Público, en cuanto a los hechos, donde están involucrados los imputados, esta representación rechaza niega y contradice la imputación procesada por el Ministerio Público, contra el Ciudadano Ramón Daniel Gamez Solórzano, por cuanto no riela en el expediente, ninguna prueba fehaciente que incrimine la conducta de mi defendido, por supuesto con relación a los hechos, no existe eficazmente una individualización a mi defendido, en la acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendido es inocente por las siguientes consideraciones, su condición de Educador, reconocido por la sociedad, por los gremios sindicales de este estado, lo han hecho merecedor del respeto común, esta situación de reconocimiento, la cual esta defensa consignó, como riela en el expediente, de igual manera se le planteó al Ministerio Público, por su condición plena y demostrada de Taxista, profesión esta que ejercía en su vehículo desde aproximadamente hace 18 años, y se demuestra en el expediente, el vinculo jurídico con la línea de taxi y esta fue consignada ante el ministerio público, esa condición de taxista lo hace prestar un servicio, como ocurrió el día de los hechos cuando fue abordado, la cual le indicaron el destino en primera instancia y sucesivamente, los destinos a seguir, esta situación hace que entre los ciudadanos aquí presentes exista un contrato de servio mediato y no permanente, donde esta en juego única y exclusivamente una remuneración por una parte y por otra adquirir un servicio, según la narración del ministerio público, señala unas actas de entrevistas como medio probatorio, y ello no constituye elemento para un juicio público, en fecha 26 ante este mismo tribunal y ante el ministerio Público, manifestó expresamente la realidad de los hechos, no vinculando, el ciudadano luis Alberto machado a Ramón Gamez Solórzano, es un deber intrínseco, en el art. 285, ord. 2 Y 3, así como la norma adjetiva 280 y 281, anteriormente expuestos por la colega, en cuanto a la fase investigativa, lo que debe hacer el ministerio público, para demostrar los hechos investigación que no fue desarrollada, por cuanto no se toma en cuenta el testimonio de Luís Alberto Machado, testimonio que favorecía a los demás investigados, violando de esta manera el debido proceso, en cuanto tiene que explanarse todos aquellos que favorezcan o ayuden a inculpar a los acusados. Esta situación ciudadana juez, se ve de manifiesto aun mas, por cuanto en tiempo hábil, la defensa solicitó al ministerio público, la practica de diligencia, que en su medida y a criterio de este defensor, ayudarían a manifestar el patrón de conducta de los acusados, no se desplegó, la sala de casación penal, estableció mediante sentencia 425 del 2 de diciembre del 2003, y la leyó…de allí que cualquier evento u omisión…constituyen vicios de nulidad absoluta…en condiciones de igualdad, lo que hace mas evidente, por cuanto han tenido dos oportunidades en este asunto, una revisión de medida, en cuanto a un cambio de circunstancias, considerado calificado, emitido el Ciudadano Luís Alberto Machado, en el escrito acusatorio no existe un análisis detallado en cuanto a de donde surge la certeza jurídica, en cuanto a que sea mi defendido, cooperador inmediato del hecho sometido a la justicia, no riela en el acusatorio del M.P. de si mi defendido o los imputados tiene antecedentes penales, por esta situación, es que esta defensa manifiesta que esta acusación no cumple el art. 326 ord. 2, 3,5 que todos conocemos, en cuanto a ese conjunto de presuntas pruebas consignadas por el M.P, la sala de casación mediante 401, del 2 de noviembre de 2004, cito op. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, esta obligado a verificar que estos suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda que contraría dicho principio procesal, debe llevar a la absoluta sucesión de.¿ la imputación, en cuanto a mi defendido no hay ninguna prueba, no hay ninguna prueba de que forma fue cooperador, cuando ya es de conocimiento, de las partes de las profesiones que ejercía, y en cuanto a ello, no hay ninguna actividad probatoria tendente a señalar que el Ciudadano Ramón Gamez, facilitó la perpetración del hecho, la doctrina penal, en relación al cooperador, “será cuando varias personas se reúnen permanentemente, bajo acuerdo previo, lo cual indica que existe cierta cohesión, que no ha sido casual sino premeditado,,, podemos decir entonces bajos esta figura, bajo estas circunstancias del Ciudadano Daniel, con los hechos y menos aún con el agavillamiento, por que como el mismo manifestó, no es deber del taxista, preguntar si portan armas o si van a cometer hechos punibles, queremos evitar que un padre de familia, educador jubilado, quien ha manifestado de manera seria y responsable ante este tribunal, su estatus profesional, nosotros consignamos estos hechos al ministerio público, de quien este ciudadano, es cierto cuando la colega de la defensa ha manifestado sobre este control constitucional, para determinar la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos aquí presentes, hubo un lapso donde una de las partes tuvo ventaja, sobre los demás, en cuanto a las pruebas, esta representación hace suyas cada uno de ellas, ante el supuesto negado de que hayan sido admitidas y hace suyas las pruebas en el escrito de descargos de la acusación fiscal, por todo lo expresado, solicito que se desestime y en consecuencia, no se admita la acusación del Ministerio Público, en contra mi defendido, por cuanto no concurren los elementos positivos del delito, en cuanto a la antijuridicidad del ciudadano Ramón Daniel Gamez Solórzano, por cuanto se ha violado el debido proceso, en cuanto a la practica de diligencias solicitadas, solicita que se decrete la nulidad, solicito segundo, que se decrete sobreseimiento a favor de mi defendido, por cuanto a la insuficiencia del escrito acusatorio, ciertamente concurren las circunstancias de lo expuesto, y por ultimo que se admitan los medios y los documentos anexos al escrito de descargo.

La Ciudadana Defensora Frontado, solicita, ante la agresión realizada por los custodios ayer contra Oscar Anthony Hurtado, por parte de funcionarios CEDJA, le propinaron golpes por lo cual tiene hematomas la cara y piernas, solicito el traslado al médico forense y para colocar denuncia mi defendido contra los funcionarios de guardia en el CEDJA, ayer, es todo.”

Estando presente la ciudadana TESTAMARK PALAU YAHASMAYRA JUDITH, victima en la presente causa. Se le cede la palabra y Expone: “el sábado 17 de enero a las once y media de la mañana, voy a la bodega cerca de mi casa, y observo un malibu marrón (y lo describe) estacionado frente al comercio, entro adentro y me llama la atención la actitud agresiva con el ciudadano estoy en el comercio, portaba un pantalón blanco, una camisa rosada, y me llama la atención el tono agresivo en que solicitaba a la persona que lo atendía, que le vendiera un reloj despertador, esperando ser atendida, y en ese momento, el me toma por el brazo y yo lo rechazo y doy dos pasos hacia atrás. El muchacho de cuellito rojo, saca un arma y nos amenaza a todos, el muchacho de franela blanca en esta audiencia, me despoja de mi cadena y mi celular y nos amenaza a todos y el que portaba el arma, nos dice que nos acostemos en el suelo, y luego se retiran y que no salgan del negocio por que vamos a estar vigilando y los vamos a matar, me retiro a mi casa y allí, llega la esposa del dueño del negocio me fue a buscar y me dice, que los habían capturado los del GAES, salgo inmediatamente, y cuando voy caminando en la recta, observo que es el mismo carro que yo vi estacionado enfrente del local, cuando entré en el local, me da una gran indignación, por que yo estoy aquí, como victima, que salí de mi casa, a un local, con la mayor buena fe, portando objetos que he obtenido decentemente, con mi trabajo, para que vengan personas, que te puedan quitar la vida, todo por un objeto, y ello me produce una gran indignación, por que no he tenido paz, desde que ese hecho me sucedió. Yo entiendo la exposición de la defensa, de las partes, pero esto no puede ser, que por un simple objeto, a uno le vayan a quitar la vida y esto me produce una gran indignación, es todo”.


Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO a los acusados LUIS ENRIQUE MACHADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASHAMAYRA JUDITH TESTAMARK PALAU y del Estado Venezolano, OSCAR ANTHONY HURTADO CORDERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 256 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASHAMAYRA JUDITH TESTAMARK PALAU; y ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 83 y 286 todos del Código Penal, plenamente identificados anteriormente, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico.- Así se decide.-

SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, este Tribunal admite las mismas presentadas en su escrito de acusación de fecha 06-02-2009, en cuanto ha lugar en derecho por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias a los efectos dichos, acogiéndose la Defensa Publica como la Privada a la comunidad de la prueba y hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.-Así se decide.-

TERCERO: En relación al acusado RAMON DANIEL GAMEZ SOLORZANO, se decreta el SOBRESEIMIENTO, por cuanto no puede atribuírsele al mismo el hecho objeto del proceso, en este caso como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en lo9s artículos 83 y 286 todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318. 1 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal - Así se decide.-

CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Acusados LUÍS ENRIQUE MACHADO, ÁNGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, OSCAR ANTHONY CORDERO HURTADO, por cuanto en fecha 19-01-2009 se llevo a cabo la audiencia de presentación en la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que no han cambiado las circunstancias por la cual fue dictada en su debida oportunidad.- Así se decide.- Por lo que se ordeno en su oportunidad librar la Boleta de Encarcelación respectiva.-

QUINTO: En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas