REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001057
ASUNTO : XP01-P-2008-001057



AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE PEREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.478, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 08-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxi, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cerca de la Oficina de Enlace de la Alcaldía de Manápiare, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El imputado CARLOS ENRIQUE PEREZ TRABASILO es señalado como el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MILVIA MERCEDES PEÑA GIRON, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 29-01-2009, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “...que el día 20 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la adolescente MILVIA MERCEDES PEÑA, victima del presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Humbolt, calle Leoncio Martínez, casa S/N, en compañía de su hermana REINA DAVIANA RAMONA PEÑA GIRON, momento en el cual llegó el imputado de autos el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, quien es padre del hijo menor de la victima se asoma por la ventana pero ella no le presta atención, lo ignora y se pone hablar con una prima que acaba de llegar, una vez que se retira la prima, el imputado de auto la alcanza agarra través de la ventana y le quita el teléfono celular, por lo que la victima sale a reclamar el teléfono, y en el intento de recuperar su teléfono forcejean, por lo que el imputado procede arrojarle a la cara de la victima una sustancia química( cuerno de ciervo), por lo que la victima pierde la visión y la capacidad de respirar normalmente, el imputado no conforme con verla convulsionar, le mete en la boca un trapo mojado con la sustancia que le arrojo a la cara, y la agarra por las piernas y trata de montarla a vehiculo que cargaba, la victima gritaba pidiendo ayuda, por lo que su hermana y un vecino acuden a su ayuda y evitan que el imputado siga agrediendo a la victima…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-


En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 23-06-2008, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordán, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal, Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en el cual expuso los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la presentación, solicitando el mismo el enjuiciamiento del imputado y se le imponga lo establecido en el articulo 93 en la Ley Orgánica de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se califique la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 ejusdem, la aplicación del articulo 83 de la Ley de la mujer para una vida libre de violencia; prohibición de acércasele por si o por terceras persona; así como cualquier miembro de su familia; el establecido en el articulo 82 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos subsiguientes por el lapso de 48 horas; así como la presentación de cada 48 horas; por encontrarse incurso en la presente comisión de uno de los delitos contra las personas con lo establecido en el articulo 414 del Código Penal…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “… la aplicación del procedimiento ordinario porque aun nos encontramos en la etapa de la investigación y en cuanto a la detención de las 48 horas, no se palique, ya que el mantiene a su hijo e incluso otro niño; así como la falta de informe medico que catalogue el tipo de lesión que sufrió la adolescente; solicito se le otorguen medidas cautelares a mi defendido, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por cuanto el Tribunal emite en su oportunidad los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicito presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de lesiones gravísimas establecido en l artículo 414 del Código Penal; SEGUNDO; Decreta de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión en flagrancia; Asimismo, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERA: Se decreta la Medida Cautelar de Protección a favor de la víctima, y se decreta la Privación de Libertad al imputado de autos, por el lapso de 48 y así deberá dejarse constancia en la boleta que se dirigirá al Comando de la Policía del Estado, desde la hora 6:22 pm, del día de hoy hasta el día miércoles 25 de Junio del 2008, hora en la cual se deberá dar la Inmediata libertad al imputado, a esa misma y que deberá estar privado en la parte disciplinaria y de la misma forma se decreta la presentación de cada 15 días; los días viernes ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librar el oficio correspondiente; CUARTO: Prohibición de acercamiento a la victima y a su familiares y para lo cual deberá asistir a través de los órganos correspondientes, ni puede realizar actos ni por si ni por intermediad personas es decir que ni por teléfono celular ni por Internet…”

En fecha 22-04-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual expone actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 22-09-2008, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ TRABASILO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia código penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. en fecha 20-06-2008, siendo aproximadamente a las 11:00 de la noche la adolescente se encontraba en su residencia en compañía de su hermana Reina Ramona Peña, momento en el cual llego el imputado quien es el padre del hijo menor de la victima, se presento en la casa manifestándole que quería hablar con ella la victima se asoma por la ventana pero ella no le presta atención y le quita el celular por lo que la victima sale a reclamarle el teléfono celular comenzaron a forcejar y este procede a echarle cuerno de ciervo en la cara por lo que la victima pierda la visión y la capacidad de respirar y este al ver que no le había echo mucho le mete un trapo mojado con la misma sustancia en la boca y la agarro por las piernas y trato de montarla en el vehiculo, la victima gritaba pidiendo auxilio por lo que su hermana y un vecino acuden a los llamados y impide que la el acusado siga agrediendo físicamente. ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios Linares Suárez, Ruiz Guillen, GN, Contreras Quirós, 2.) Declaración de la victima 3.-) Declaración del ciudadano Peña Reina, Navas Rincones y Audy Camico. 4.-) Declaración del Experto Arianna Mirabal. DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Denuncia de fecha 20-062008, suscrita por la ciudadana Reina Peña Girón; 2.-) Acta policial de fecha 21-06-2008, suscrita por los funcionarios Linares Suárez, Ruiz Guillen, GN, Contreras Quiroz, 3.-) Acta de Investigación de la ciudadana Jhosberdys Navas. 4.-) Acta de entrevista del ciudadano Audy Camico, 5.-) Reconocimiento Medico Legal del ciudadano Melvio Girón, suscrita por Dr. Arianna Mirabal. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mismo en los delitos que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga las medidas cautelares las cuales viene gozando, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”..

Seguidamente el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, a lo cual el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: Carlos Enrique Carlos Trabasilo, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.478, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 08-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxi, residenciado en Andrés Eloy cerca del enlace de la alcaldía maná piare. Quien manifestó lo siguiente: no deseaba declarar.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Azalia Lugo, quien expone: “vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, solicita que la misma no sea admita ya que no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido considerando esta defensa que al no existir elementos de convicción seria inoficioso ir a la fase de juicio en caso contrario que se admita la acusación me acojo a la comunidad de pruebas y pudiera asomarse la posibilidad de proponer la formula alternativa de la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 de COPP, y así mismo solicito que se le extiendan las presentaciones cada treinta (30) días, es todo.-

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS ENRIQUE PEREZ TRABASILO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILVIA MERCEDES PEÑA GIRON.- Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a que se le extiendan al acusado de autos las presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo.-Así se decide.-

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente: “admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. ”. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al acusado de autos las siguientes condiciones 1.-) Residir en un lugar determinado ósea en la dirección de residencia que usted dio en esta audiencia, en caso que decida mudarse debe notificarlo a este Tribunal.- 2.-) No acercársele ni agredir bajo ninguna circunstancia a la victima.- 3.-) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas.- 4.-) consignar constancia de Inscripción de estudio.- 5.-) Acudir a in mujer a recibir charlas y someterse a tratamiento psicológico. Se nombra como Delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10.- Así se decide.-



DISPOSITIVA.-


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado: CARLOS ENRIQUE PEREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.478, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 08-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxi, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cerca de la Oficina de Enlace de la Alcaldía de Manápiare, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especia que rige la materia en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana MILVIA MERCEDES PEÑA GIRON.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.- Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario,

Abg.Marcos Rojas.