Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000704
ASUNTO : XP01-P-2007-000704
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: MARILYN DE JESUS COLMENARES
SECRETARIO: LISIS ABREU ORTIZ
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, y de BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN
DELITO: BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ASTRID CAROLINA GELVES
DEFENSOR PÚBLICA: AZALIA LUGO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor de los acusados JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, y de BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20720061, venezolano, nació en Puerto Ayacucho, en fecha 20/04/1989, de 20 años, reside en Barrio Cataniapo, Hijo de Josefina Gómez (v), padre no lo conocí. Quien manifestó que desea declarar más adelante. Y BOU SAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.835.638, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 10/12/86, de 22 años, Barrio Cataniapo, color verde claro, detrás de la Farmacia Orinoco, Madre de Rivero Rosalía (v) y de Oscar Pérez (v), estado civil soltero
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Celebrado el juicio oral y público en 02 sesiones realizadas los días 21 de Abril de 2009, y Seis (06) de Mayo de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público , en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional RAFAEL URBINA VIVAS, el 05 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, y de BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
En fecha 21 de Abril de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, a intervenir en el proceso, la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: “quien acusó formalmente a los ciudadanos BOU SAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, como presunto AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanando los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, realizando una breve descripción de los hechos, manifestando que se les imputa los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la cual se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad de los Acusados, ratificando en este acto la acusación fiscal, así como las actuaciones correspondientes a las investigaciones que dieron lugar a la acusación de los mencionados imputados, solicito que los mismos sean enjuiciados conforme a derecho y con las pruebas se demostrara en el transcurso del proceso la responsabilidad de los mismos, es todo”
La Defensa del acusado representada por Defensor Pública, Abg. Azalia Lugo quien expuso: “En la tarde de hoy se da inicio al juicio en contra de mis defendidos, ratifica la no responsabilidad de mis defendidos, se determine que mis defendido no son responsable, por que la defensa al no asumir la responsabilidad de mis defendidos, para ello me adhiero al principio de la oportunidad de pruebas. Es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a los acusado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó sin coacción de ninguna naturaleza, libremente, sin compromiso alguno, si deseaba declarar, a lo cual respondieron en voz alta, clara y audible, que: “En este momento no voy a declarar, mas adelante si lo voy hacer. Es todo”.
Se hizo el llamado de los expertos y testigos admitidos por el Tribunal de Control por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a los experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, ordenándose su conducción con el uso de la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se fijó para el 06 de Mayo de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 06 de Mayo de 2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Se hizo el llamado de los expertos y testigos por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, razón por la cual visto que el tribunal ordenó su conducción no compareciendo se prescinde de su evacuación, ordenándose la continuación del juicio.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y exhibición:
1.- Acta Policial Suscrita de fecha 15 de Julio de 2007, suscrita por el Cabo Primero Marchan Edgar Millar.
2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, suscrita por el Capitán Abreu Sánchez, de fecha 15 de Julio de 2007.
Igualmente la Fiscal Octava hizo referencia, a los fines de que se tome en cuenta, la Experticia Química, consignada mediante diligencia por ante este tribunal, en fecha 04-05-2009.
Inmediatamente se le otorgó la palAbra a la Defensora Pública Penal quien expuso que no se oponía a las Dos (02) primeras, pruebas presentadas por la representación fiscal, pero que en relación a la experticia química, solicitó que no se aprecie por cuanto la misma no fue admitida en la audiencia preliminar por el tribunal de control, y en este caso se estaría violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales que amparan a sus defendidos.
Posteriormente, los acusados manifestaron su deseo de declarar, e inmediatamente, se procede al desalojo de la sala de uno de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. procede a imponer al acusado JOSE ANTONIO ORTEGA GOMEZ, del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que su declaración son mecanismos para su defensa, que a través de ellas puede desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento el cual expuso: “estando frente a la suplidora, yo pare el taxi con mi compañero, me dirigía a los caobos y frente a la clínica amazonas nos detuvo la alcabala y que no paráramos y de atrás los guardias metieron la sustancia, no vi nada y eso fue lo que paso.
A preguntas de la fiscalia, respondió: “Yo me monte en un taxi, en la parte de adelante”.
A preguntas de la defensa, respondió: “cuando íbamos en el vehiculo, nos bajaron y estábamos en la parte de atrás, cuando revisaron el vehiculo, no presenciamos la revisión. Llamaron a un señor que era abogado, habían era militares”.
El Tribunal no tiene preguntas.
Posteriormente, es llamado el acusado BOU SAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, se procede a imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que su declaración son mecanismos para su defensa, que a través de ellas puede desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento el cual expuso: “eso fue el 15 de julio del año 2007, agarre un taxi en la farmacia Orinoco y me dirigía a los caobos a la casa de mi hermano y por la clínica amazonas había un operativo y un guardia nos bajo del taxi, lo revisaron y nos detuvieron. Nosotros agarramos el taxi y nos bajaron y un guardia nos bajo del taxi y estuvimos afuera y el guardia saco una bolsa y no se de donde la saco. Es todo”.
Las partes no realizaron preguntas.
El Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Seguidamente la Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones señaló: : “Esta representación fiscal, vista la circunstancias de modo, tiempo, lugar y circunstancia y así mismo acusó a los ciudadanos BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contenido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contenido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acusación fue admitida por el tribunal de control y mediante el acta de aseguramiento y según las máximas de experiencias, la sustancia incautada a estos ciudadanos era droga y una vez recibida la experticia química, quedo demostrado que efectivamente era droga, marihuana y por todos estos elementos, esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”
Seguidamente la defensora pública, en la oportunidad de las conclusiones señaló: “ En el día de hoy se culmina la audiencia de juicio oral y público donde se acuso a mis defendidos por el delito de trafico de sustancias en la modalidad de ocultamiento y no se demostró la responsabilidad de mis defendidos, en base a un experticia química que fue promovida de forma extemporánea y que la apreciación de la misma se estaría violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales que amparan a sus defendidos y que droga fue localizada en un vehiculo público, en un taxi y que no se sabe si la misma pertenecía al mismo dueño taxista y que se consigue una presunta droga y que la revisión del vehiculo no fue realizada frente de ellos y es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.
Se le otorga el derecho a replica al Fiscal, no hizo uso del mismo.
Se le concede el derecho de replica a la Defensora Pública, no hizo uso del mismo.
Posteriormente, procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que su declaración son mecanismos para su defensa, que a través de ellas puede desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaba declarar algo más manifestaron que no.
Ahora bien, finalizado todo el recorrido de lo sucedido en Audiencia Oral y Público, este Tribunal observa que no fue presentado, ningún elemento probatorios, que señale, responsabilidad de los acusados o nexo de los mismos con la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Público, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de los acusados JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, y de BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, pues no existe certeza de su culpabilidad.
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas:
1.- Acta Policial Suscrita de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el Cabo Primero Marchan Edgar Millar, y el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, suscrita por el Capitán Abreu Sánchez. A estas actas el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto se trata de pruebas documentales y no fueron objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a la Experticia Química consignada en fecha 29 de Abril de 2009, por la fiscal Octava del Ministerio Público de este estado, la misma no puede ser tomada como elemento de convicción; ni como medio prueba, por cuanto no fue promovida en el lapso legal correspondiente, y admitirla o aceptarla en esta etapa, luego de la apertura del Juicio Oral y Público, sería subvertir el orden procesal, causando sin lugar a dudas indefensión a la otra parte. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros.
Así las cosas, es carga procesal del Ministerio Público demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente, el tribunal debe absolver al o a los acusados, por cuanto no se probó de ninguna forma ante el tribunal la responsabilidad de los acusados, ya que ningún órgano de prueba los señaló como autores del hecho.
De lo anteriormente señalado, resulta evidente a todas luces que en el presente juicio oral y público, no se produjo ninguna actividad probatoria que determine la culpabilidad de los acusados de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, ya que no comparecieron al debate los expertos y los testigos ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara a los acusados en este proceso, ésta se mantiene incólume, lo cual trae como resultado que la sentencia que debe pronunciar este Tribunal ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE
Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para probar la responsabilidad penal de los acusados los ABSUELVE. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.720.061 y a BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, titular de la cedula de identidad N° V-18. 835.638 , a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a BOU SAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN, presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En atención a la disposición contenida en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cese inmediato de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORTEGA GÓMEZ, y a BOUSAID RODRÍGUEZ ANUAR SEBASTIÁN.
TERCERO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita
CUARTO: Se tiene por notificada la presente decisión, por cuanto la parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Seis (06) de Mayo de 2009.
La Juez Segunda De Juicio,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz
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