REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000178
ASUNTO : XP01-P-2008-000178

De la revisión de la presente causa, se observa que existe solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 07 de mayo de 2009, la cual fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de este estado, en fecha 03 de Febrero de 2008, interpuesta por el Defensor Público OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor del acusado: RONALD JOSE INFANTE; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada

Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa del acusados, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En el caso in comento, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre el acusado RONALD JOSE INFANTE, y los hechos imputados, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente. Y así se decide.


II
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, a favor del acusado: RONALD JOSE INFANTE; de que se le conceda el cambio de la medida que sobre el versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida privativa de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
La Juez de Segunda de Juicio

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz