REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : XP11-L-2009-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZOILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.638, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SANTA CRUZ. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba en aquel entonces, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 12 de abril de 1988, quedando anotado bajo el N°45, folios vuelto del 132 al 134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2009-000035, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ZOILA PEREZ, plenamente identificada en autos, en contra de CONSTRUCTORA SANTA CRUZ. C.A. plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes diesisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 159 al 162 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 04 de Agosto del 2009, argumentó lo siguiente: Que en fecha 05 de septiembre del año 2005, el ciudadano JUAN ALEJANDRO GONZALEZ, quien era concubino de mi representada, comenzó a prestar servicios a la orden de Constructora Santa Cruz, C.A, cumpliendo labores de carpintero en la referida empresa, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30, fue despedido sin causa justificada en fecha 20 de diciembre de 2006. Por lo que el mismo procedió a solicitar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir en virtud que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial producto de la discusión de la convención colectiva por la rama de actividad del año 2007. Dicho procedimiento se tramitó y fue dictada providencia administrativa declarando con lugar la solicitud y ordenando a Constructora Santa Cruz, C.A reenganchara al referido ciudadano y pagara sus salarios caídos, sin embargo, en virtud de varias situaciones de orden interno de la Inspectoría del Trabajo, dicha providencia nos fue notificada sino hasta el mes de agosto del año 2008. Es el caso, que en fecha 20 de octubre de 2008, falleció el ciudadano Juan Alejandro González, adeudándole aún Constructora Santa Cruz, C.A. las cantidades de dinero correspondiente a sus salarios caídos y a las demás prestaciones establecidas en la Ley. De conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de fallecimiento del trabajador las personas indicadas en el artículo 568 tienen derecho a recibir, de forma concurrente, las prestaciones sociales del trabajador. En virtud que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos demando los mismo, así como también las vacaciones vencidas y fraccionadas las utilidades, la antigüedad, del beneficio de alimentación, del beneficio contenido en la cláusula 27 y 28 de la convención colectiva por rama de actividad de la industria de la construcción, los intereses de antigüedad, los moratorios y la indexación judicial. Estimo la presente demanda en la cantidad de Noventa y Seis mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96.846,20).
ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda en la cual admite como cierto que entre su representada y el ciudadano Juan Alejandro González, se inicio una relación laboral en fecha 05 de septiembre de 2005, que el ciudadano Juan Alejandro González, cumplió funciones de carpintero. Es falso que el ciudadano Juan Alejandro González, haya sido trabajador de mi representada hasta el 20 de octubre de 2008 fecha en la que falleció el trabajador, debido a que el mismo finalizo su relación de trabajo con la empresa el 20 de diciembre de 2006, al aceptar la finalización de la relación de trabajo en forma voluntaria, pues suscribió la planilla de liquidación de prestaciones por la suma de Bs.7.422.084,21, cantidad a la que se le dedujo por concepto de liquidación 2005, anticipo de prestaciones, la suma de Bs.1.735.122,69, de lo que resulta la cantidad de Bs.5.686.961,53, suma que fue recibida por el ciudadano Juan González y con lo cual se prueba que el trabajador demandante en esa fecha término su relación de trabajo con la Empresa Mercantil. Es falso, por lo que rechazo, niego y contradigo que en fecha 15 de enero de 2007, la Empresa Mercantil “ Constructora Santa Cruz C.A.”, haya despedido en forma injustificada a quien fuera el concubino de la demandante, en virtud de que se le notifico al trabajador de la culminación del contrato de obra GEA-AD-01-2005, Construcción del Hospital Central de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas I Etapa que era la etapa que se estaba ejecutando durante el tiempo que el trabajador prestó servicios, en virtud de ello, por lo que el trabajador en forma razonada acepto la terminación de la relación de trabajo, y el pago de las prestaciones, sin ningún problema, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Ciudadana Jueza de Juicio, los alegatos de rechazo a los conceptos y sumas demandadas por la ciudadana Zoila Pérez, quien fuera la concubina del ciudadano Juan Alejandro González (hoy fallecido)., lo fundamento en los siguientes alegatos: La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido constantes y reiteradas en el sentido de señalar que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales sólo se reciben a la finalización de la relación de trabajo, por lo que los trabajadores amparados por estabilidad relativa y absoluta una ve recibido el pago de las prestaciones sociales, le ponen fin voluntariamente a la relación de trabajo, por lo que posteriormente a la aceptación de dicho pago, no pueden pretender que la relación de trabajo continúe debido a que lo que termino ya no puede continuar.
Por último solicito que la demanda interpuesta por la ciudadana Zolia Pérez, en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original de Partida de Defunción, del ciudadano Juan Alejandro González, suscrita por el Director de Registro Civil, abogado José Gregorio Jorge Guía. A dicha documental por ser un documento público se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano Juan Alejandro González, falleció el 20 de Octubre de dos mil ocho, según certificación médica expedida por el Dr. Pedro Osuna.
2.- Constancia de viudez, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el abogado José Gregorio Guía, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas. A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que la ciudadana Zoila Pérez, hizo vida marital con quien en vida se llamara Juan Alejandro González.
3.- Documental suscrita por el ciudadano Juan Alejandro González, dirigida a los representantes de la empresa mercantil, Constructora Santa Cruz., C.A. A dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que en fecha 4 de septiembre de 2008, el ciudadano Juan Alejandro González solicita de conformidad con la providencia administrativa que lleva la misma signado 048-2007-01-00011, por la cual ordena el reenganche a las labores que venía desempeñando como carpintero.
4.-Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2007. mediante la cual declara con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir por el solicitante, a partir de la fecha en que se verifico la citación de la parte accionada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Con respecto a esta documental por ser un documento administrativo esta dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. De esta manera, conforme al criterio de la Sala de Casación Social, el documento administrativo, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción de legalidad que sobre el mismo pesa. Resulta evidente entonces que en el caso de autos, si bien estamos en presencia de un documento administrativo contenido de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad, también es cierto que corre inserto a los autos en el folio 90 del expediente planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5,686,961.53, que fue aceptado por el trabajador, constituyendo una reconocimiento tácito de la terminación de relación de trabajo, abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. En consecuencia este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1489, de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, el cual consiste en que una vez que terminó la relación de trabajo, si el trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación de trabajo y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo.
5.- De la Prueba de Exhibición de Documentos, con respecto a la exhibición de los recibos de pagos solicitados por la parte actora, la parte demandada alego en la evacuación de la prueba, que los mismos corren insertos a los folios 97 al 142 del expediente. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el Ciudadano Juan Alejandro González, prestaba servicios como carpintero de 2da, para Constructora Santa Cruz, en la obra Hospital Central de Puerto Ayacucho, desde el 05-09-2005, que al inicio de la relación de trabajo devengaba un salario semanal de Bs.137,488,75 y que la ultima semana de pago fue el 19 -12-2006, por un salario semanal de Bs. 96.513,63.
Con respecto a la exhibición de seguro de vida y servicios funerarios, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que por no ser la parte demandante trabajador para la fecha de la muerte, no se había suscrito ningún seguro de vida y de servicios funerarios a favor del ciudadano Juan Alejandro González. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal tiene como cierto que para el año 2007-2008 la empresa demandada no contrato los servicios de seguro de vida y servicios funerarios a favor del ciudadano Juan Alejandro González.
6.- Se deja expresa constancia que los ciudadanos, JOSE ALFONZO CORASPE, FRANK MANUEL ANTUARE, JEAN CARLOS PEREZ, LEITON URIEL GONZALEZ PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, LUIS GABRIEL GONZALEZ PEREZ, OSKAR DE JESUS ANDRADE Y WILMER MARTINEZ, plenamente identificados en autos no comparecieron a rendir declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De las documentales que rielan a los folios 70 al 78 del expediente contentivo de admisión del Recurso de Nulidad por Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la parte demandada intento Recurso de Nulidad Contra Providencia Administrativa de fecha 15 de Agosto de 2007, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Alejandro González.
2.- De las Documentales que rielan a los folios 75 y 76 del expediente, contentivo de Boleta de Citación al Ciudadano Juan Alejandro González, librada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 04 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Alejandro González, fue notificada del Recurso de Nulidad intentado por Constructora Santa Cruz, contra Providencia Administrativa N°048-2007-01-00011 de fecha 15 de agosto de 2007.
3.- De las Documentales que rielan a los folios 77 y 78, Contentivos de Oficio N°410-09, remitido al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Amazonas, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 27 de abril del 2009, fue notificado de la admisión de la demanda contentiva de Recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N°048-2007-01-00011, de fecha 15 de agosto de 2007, intentada por la Abog. Silvana Carollo, en su carácter de apoderada de Constructora Santa Cruz. C.A.
4.- De la Documental que riela a los folios 79 al 88 del expediente, Contentiva de Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009. De la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En la Cual declara con lugar el Recurso de Nulidad incoado por el abogado Humberto Gélves en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil, contra la Providencia Administrativa N°048-2007-01-000005, en la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, intentada por el ciudadano Luís Carmelo Rodríguez. Con respecto a dicha documental este Tribunal la valora, por ser un caso análogo al caso de autos.
5.-Planilla de Liquidación de fecha 20-12-2006, que riela a los folios 89 y 90, suscrita por el Ciudadano Juan Alejandro González, en donde se especifican los conceptos cancelados por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5,686,961.53. El cual manifestó la parte actora haber recibido. A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en consecuencia queda demostrado la cancelación a la parte actora de la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales.
6.- Recibos de pago que rielan a los folios 97 al 142 del expediente, donde se demuestra el salario que percibía la parte actora durante la relación de trabajo. A dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia considera esta juzgadora que el trabajador al inicio de la relación de trabajo en fecha 05-09-2005, devengaba un salario semanal de Bs.137,488,75. y que en la última semana de trabajo el salario semanal según recibo de pago de fecha 19-12-2006, fue de Bs. 96,513.63.
III
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo comprendida entre los años enero 2007 y octubre 2008, la cual debió ser demostrada por el reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió la prestación personal de un servicio por el ciudadano Juan Alejandro González desde 05-09-2005 hasta el 20-12-2006, pero negó la existencia de la relación laboral en los años 2007-2008, aduciendo que nunca existió relación de trabajo por cuanto la relación de trabajo que lo unía con la empresa término en fecha 20-12-2006, cuando el ciudadano Juan Alejandro González recibió el pago total de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
De las pruebas aportadas se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Alejandro González, recibió la cantidad de Bs. 5.686,961.53, en pagó total de sus prestaciones sociales, por haber culminado el contrato N°GEA-AD-01-2005 “Hospital Central de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, I Etapa”. Así mismo se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que en fecha 15 de Agosto de 2007 la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N°048-2007-01-00011, ordeno reenganche a las labores que ejercía al momento del despido y el pago de los salarios a partir de la cual se verifico la citación de la parte accionada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales(Sentencia N°1371) de fecha 02 de noviembre de 2004, expediente N°04-416.
En este sentido, la Sala de Constitucional, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy) Señalo “ Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y , más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que , se insiste lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo señaló que en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político Administrativa decidió lo siguiente: “De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo: quedando a salvo , no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeudan”.
Con fundamento en las razones que fueron expuestas, esta Juzgadora no puede apartar su criterio del de la Sala Constitucional, al considerar que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales del reclamante, configura una violación del derecho al debido proceso del aquí demandado.
En Consecuencia en el caso subjudice, los apoderados de la empresa demandada consignaron el pago de las prestaciones sociales del trabajador el 20 de diciembre una vez terminada la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, no puede un trabajador que recibió el pago total de sus prestaciones sociales pretender el reenganche y pago de salarios caídos, como le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
Es criterio de quien juzga que la relación entre el ciudadano Juan Alejandro González y la empresa mercantil Constructora Santa Cruz C.A. Término en fecha 20 de diciembre de 2006, en consecuencia mal puede reclamar el pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2007 2008, quien nunca presto el servicio como trabajador de la empresa en virtud que la relación de trabajo como bien lo ha señalado la Jurisprudencia termino con la renuncia tácita del trabajador al recibir dichos pagos. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales ejercida por la Ciudadana Solía Pérez.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ZOILA PEREZ, plenamente identificada en autos, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ a.C. plenamente identificada en autos, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante devenga un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abog. Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Abog. Ana Carony Lara.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez (10:00am) de la mañana.-
La Secretaria
Abog. Ana Carony Lara.
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