REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000044
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.964, debidamente asistido por las profesionales del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y SILVANA CAROLLO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 65.723 y 120.645, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE RIO NEGRO C.A. (TRARINE C.A.), por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS LABORALES, recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En el Capitulo III, referido a los conceptos cuyos pagos se reclaman, desde el punto PRIMERO hasta el NOVENO, reclaman montos por concepto de antigüedad, omitiendo mencionar las fechas a las cuales corresponden esos montos. Este Juzgado ordena al demandante, que mencione las fechas correspondientes a los montos alegados por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: De igual forma, sobre el concepto de antigüedad, en el libelo alegan en el Capitulo I, referido a los Hechos, los años en que trabajó y el salario que percibió el trabajador, sin embargo, en el Capitulo III, referido a los conceptos cuyos pagos se reclaman, desde el punto PRIMERO hasta el NOVENO, señalan un salario de forma genérica para cada calculo, presentando así imprecisión en los salarios alegados en la narrativa de los hechos y los alegados en los conceptos reclamados. En consecuencia se ordena el demandante ampliar el libelo de la demanda y se detallen cual fue el salario percibido mes a mes por el trabajador, con el objeto de que se pueda evidenciar las fechas en que el trabajador percibió los aumentos salariales.
TERCERO: En cuanto al aspecto formal, este Juzgado a los fines de evitar confusiones, ordena a la parte actora corrija el Capitulo III, en el punto PRIMERO, la diferencia que existe en el monto expresado en letras y el expresado en números.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA


ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA


ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ