REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIZ ORTIZ, parte demandada en la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I: a) Promueve el valor probatorio de los documentos acompañados marcados con las letras “A” y “C” al escrito de tacha, correspondiente el primero de ellos, un comprobante de depósito distringuido con el N° 10133531 del ciudadano José Alexis Gómez Silva en nombre y representación de Construcciones IXUA C.A., y el segundo, correspondiente a un comprobante de depósito de cheques, uno signado con el N| 18312503 de 57.000,00 Bs., y otros con el N° 18311418 por la cantidad de 2.000,00 Bs., con el objeto de demostrar que su mandante sostenía una relación con la sociedad mercantil Constructora IXUA C.A., para lo cual su mandante fungía como intermediario en la ejecución de una obra en beneficio de la referida sociedad mercantil. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promueve el valor probatorio del documento acompañados marcado con la letra “B” al escrito de formalización de tacha, correspondiente a un cheque signado con el N° 18310929 por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIOMOS (Bs. 107.720,00) girado en contra de una cuenta corriente del Banco Caroni a nombre de Construcciones IXUA C.A, a la orden de su mandante; este Tribunal advierte: la representante de la parte actora promovió en tiempo útil las pruebas documentales antes indicadas, pero no indicó éste el objeto de la promoción de dichas documentales, es decir los hechos específicos que pretende probar, impidiendo a la suscrita jueza, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, por lo que es adecuado traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 000821, con ponencia del Dr. José Francisco Navarro, el cual es del tenor siguiente:
“…Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse al parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente…”. (Cursivas y negritas agregadas por este Tribunal).
Y lo que en tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:
“…Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”. (Negritas y cursivas añadidos por este Juzgado).
Por la razón anteriormente expuesta, se niega la admisión de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Promueve el valor probatorio del documento que acompaña marcado con la letra “A”, correspondiente a una copia fotostática de contrato de obra celebrado entre la referida sociedad mercantil Construcciones IXUA C.A. y la Gobernación del estado Amazonas, para la ejecución de la obra denominada “Escuela Granja Bolivariana Intercultural Bilingüe “San Carlos de Río Negro” municipio Río Negro del estado Amazonas”, en la cual su mandante era intermediario de la referida sociedad mercantil; este Tribunal advierte: la representante de la parte actora promovió en tiempo útil las pruebas documentales antes indicadas, pero no indicó éste el objeto de la promoción de dichas documentales, es decir los hechos específicos que pretende probar, impidiendo a la suscrita jueza, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, por lo que es adecuado traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 000821, con ponencia del Dr. José Francisco Navarro, el cual es del tenor siguiente:
“…Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse al parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente…”. (Cursivas y negritas agregadas por este Tribunal).
Y lo que en tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:
“…Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”. (Negritas y cursivas añadidos por este Juzgado).
Por la razón anteriormente expuesta, se niega la admisión de dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO II: La accionante, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al registro mercantil del estado Amazonas llevado por este mismo Tribunal, si efectivamente se encuentra inscrito en el referido registro bajo el N° 61, tomo 5, folios 155 al 159 de fecha 25 de diciembre de 2004, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IXUA C.A. y se informe igualmente si el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ es o fue en algún momento accionista, representante legal o miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil y se remita copia de la integridad de dicho expediente. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Tribunal tiene entre sus competencias la de Registro Mercantil se ordena traer a los autos copias certificadas a través de la Secretaria de este despacho de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IXUA C.A., inscrita bajo el N° 61, tomo 5, folios 155 al 159 de fecha 25 de diciembre de 2004. Así se decide.
CAPITULO III, La accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos RAMON GREGORIO TORCUATO DACOSTA, ANTONIO GAVINO DACOSTA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, JULIO CESAR DACOSTA, EFRAIN ALEXANDER DACOSTA y PEDRO MAGIAVACCHI, titulares de las cédulas de identidad N° V-812.628.625, V-10.605.737, V-12.469.234, V-18.242.954, V-20.196.704 y V-8.949.155, respectivamente. Este Tribunal admite la referida promoción de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el vigésimo tercer (23º) día de despacho siguientes al de hoy, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m, para que comparezcan sin necesidad de citación los ciudadanos RAMON GREGORIO TORCUATO DACOSTA, ANTONIO GAVINO DACOSTA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, y rindan declaración testimonial y se fija para el vigésimo cuarto (24º) día de despacho siguientes al de hoy, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan sin necesidad de citación los ciudadanos JULIO CESAR DACOSTA, EFRAIN ALEXANDER DACOSTA y PEDRO MAGIAVACCHI, y rindan declaración testimonial. Así se decide.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Delia
Exp. Nº 2009-6792