REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°


Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana SARELA DAYANA DE JESUS MIRABAL LOVERA, en compañía de la ciudadana CELIA VIANET LOVERA, en contra del ciudadano HUMBERT MIRABAL, contenida en el expediente Nº 1538-S2, de la nomenclatura de ese Tribunal, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir bajo los términos siguientes:

I

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS en su carácter antes señalado, expuso:
“… Es el caso, que existe una amistad con la abogada GLORIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.889, inscrita en el inpreabogado N° 79.416, la cual conozco desde que ésta fuera funcionaria de este Tribunal en el cargo de secretaria, situación que no me ha impedido la aplicación de las Normas, de manera imparcial, justa, clara, transparente y con el mayor respeto posible; pero es el caso que he decidido INHIBIRME en la presente causa, de acuerdo al Articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Causales de Inhibición y Recusación…”

II

Al respecto, observa este tribunal que conforme a lo señalado en forma reiterada por nuestra jurisprudencia, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesaria para cumplir la función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

Es preciso señalar que igualmente nuestra jurisprudencia a señalado que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez que éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.

En el presente caso la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, manifiesta como motivo de su inhibición su amistad con la abogada de la parte demandada, abogada GLORIA CARRILLO, y se fundamenta en el contenido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.…”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Al respecto ha referido el Dr. RANGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”

En base al supuesto en referencia, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera; debiéndose apreciar además, que la fundamentación legal de la inhibición propuesta refiere como motivo la amistad íntima, y aunque la jueza inhibida no refiere que sea íntima la amistad que alega sostener con la abogada GLORIA CARRILLO, es claro que a pesar de que dicha amistad no le ha impedido “…la aplicación de las Normas, de manera imparcial, justa, clara, transparente y con el mayor respeto posible…”, el hecho de que en esta oportunidad se inhiba, pretende prevenir esa falta de imparcialidad y objetividad que puede verse afectada en función de la amistad alegada, ya que de lo contrario no hubiese procedido a inhibirse la referida jueza.

Lo anterior debe adminicularse al hecho de que, para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar, y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo indicarse igualmente, la parte contra quien obre el impedimento, y que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido modificado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Visto entonces todos los razonamientos anteriores, considera esta Corte que de acuerdo a lo manifestado por la Juez declarante en el acta levantada al efecto, la relación de amistad que sostiene con la ciudadana GLORIA CARRILLO, abogada de la parte demandante, configura la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad de los Jueces, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, este Tribunal de Alzada estima que la presente inhibición planteada por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe declararse, como en efecto se declara, con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana SARELA DAYANA DE JESUS MIRABAL LOVERA, en compañía de la ciudadana CELIA VIANET LOVERA, en contra del ciudadano HUMBERT MIRABAL, contenida en el expediente Nº 1538-S2, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


EL SECRETARIO,


JHORNAN HURTADO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


JHORNAN HURTADO.


Exp. N° 000943.-