REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001309
ASUNTO : XP01-R-2009-000048
Capitulo -I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: Abogada Azalia Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: Jhonny Jesús Flores Colmenares, Alberto Ramírez Gil, José Enrique Conde Conde.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 09AGO2009, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Privativa de Libertad a los imputados de marras.
Capitulo -II-
Antecedentes
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Septiembre de 2009, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos Jhonny Jesús Flores Colmenares, Alberto Ramírez Gil, José Enrique Conde Conde, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Agosto de 2009, y fundamentada en la misma fecha, emitida por el referido Tribunal, en el asunto seguido a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Carles Alvino Martínez, quedó asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
Motivo del Recurso
Por escrito contentivo de la actividad recursiva que riela del folio 02 al 06, de la presente causa, la recurrente antes mencionada alegó entre otras cosas como fundamento de la apelación, que la decisión emitida por el A quo, en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 09 de Agosto de 2009, en la que se acordó dictar en contra de sus defendidos, la Medida Judicial Privativa de la Libertad, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto según afirma, el A quo no observó los requisitos de procedencia para acordar dicha medida privativa, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el Juez A quo, no valoró a su vez los elementos de convicción que dan certeza acerca de la participación de los ciudadanos señalados como cómplices, y en el que se puede observar de la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado, por parte del padre de quien figura como víctima en el presente asunto, y de la cual según alega la recurrente no se mencionó en dicha declaración la existencia de cómplices en la perpetración del presunto hecho punible, alegando a su vez que no se tomó en cuenta la insuficiencia de los elementos aportados en el presente asunto a los fines de desestimar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, motivos por los cuales considera la recurrente que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, es por lo que solicita el otorgamiento a favor de sus defendidos de una Medida Sustitutiva a la Privativa de la Libertad.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva
Se deja constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no hizo uso de la oportunidad legal de la contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Jonny Jesús Colmenares, Carlos Alberto Ramírez Gil y José Enrique Conde Conde, a pesar de ser debidamente notificada como se evidencia en el folio ochenta y seis (86) del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida
En fecha 09 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 06/07/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 20.018.921; CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el valle verde, del triángulo de guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Verde, del Triángulo de Guaicaipuro, casa de zinc, titular de la cédula de identidad N° 24.555.141, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica (sic) de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.921, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un daño irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…”
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Azalia Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, de los ciudadanos Jhonny Jesús Colmenares, Carlos Alberto Ramírez Gil y José Enrique Conde Conde, apeló de la decisión proferida en fecha 09 de Agosto de 2009, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente, que en el caso de marras se desprende que el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad, sin observar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no valoró los elementos de convicción que dan certeza acerca de la participación de los ciudadanos Carlos Alberto Ramírez Gil y José Enrique Conde Conde, y que ante tal situación el Tribunal A quo debió tomar en cuenta que para decretar la Medida Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del caso concreto de la investigación, ya que la causa se inicia por denuncia del ciudadano José Alvino Palencia, quien figura como padre de la víctima manifestó que su hijo fue herido en una de sus extremidades y que el presunto agresor se llama Jhonny, describiendo las características del arma blanca con que fue agredido su hijo, señalando el padre de la víctima, que “mi hijo –la víctima- me comento que era un machete, tipo peinilla, color negro”. Señalando además la recurrente, que no se nombraron cómplices del hecho, solo se establece que el presunto agresor estaba en compañía de varios sujetos cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, puntualizado el origen de la impugnación que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones, que el íter procesal fue cumplido a cabalidad con apego al dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el juez A quo, al momento de fundamentar la decisión impugnada, lo hace apegado al Ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta para ello los elementos de convicción que lo encaminaron a tomar la Medida objeto de impugnación en el caso sub examine; tal circunstancia se puede evidenciar cuando el A quo expresa en la motivación de la decisión: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, tales como el acta policial cursante a los folios 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió (sic) el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por el padre de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevista tomada a los testigos de los hechos, cursante a los folios 08 ,09, 28, 29, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 43 y 44, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FLORES COLMENARES JHONNY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.921, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… OMISSIS… Así mismo, quien suscribe estima que, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, tales como el acta policial cursante a los folios 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por el padre de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevista tomada a los testigos de los hechos, cursante a los folios 08 ,09, 28, 29, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 43 y 44, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.680.193; y CONDE CONDE JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.555.141, por la presunta comisión del delito (sic) LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN CARLES ALVINO MARTÍNEZ, por cuanto se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”, argumentos estos que tomó en consideración el Tribunal A quo, para llegar a su convencimiento, obteniendo como resultado que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, relacionando de tal forma cada uno de los hechos descritos con la normativa legal; de todo ello se concluye, la existencia de indicios, cuya directriz expresa la marcada presunta incursión de los procesados en el ilícito que se les imputa, y es por lo que considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho.
Por otra parte, los fundados elementos de convicción, referidos al Acta Policial, que cursa en el folio 21 del presente recurso, de fecha 07AGO2009, suscrita por el Agente Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la que se deja constancia de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de marras; Acta de Entrevista, que cursa en el folio diecinueve (19) tomada al ciudadano Delgado Emilio José, donde consta cómo sucedieron los hechos y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 314, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por el Agente Experto Araujo Cirilo cursante en el folio cincuenta y tres (53), donde se deja constancia del arma blanca tipo machete con que se cometió el delito, por lo que se desprende la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así como la presunción razonable de que los imputados podrían estar incursos en la comisión de dicha acción punible, por ello se tiene que la decisión impugnada por la defensa se encuentra totalmente motivada, pues al tomar en cuenta que la motivación del fallo consiste en una relación lógica de los hechos ocurridos con el derecho que regula, se observa que el A quo realizó tal relación, pues tomó en cuenta las actuaciones cursantes en los autos, y encuadró los hechos con el delito imputado, justificando de esta forma la Medida Privativa de la Libertad que le fuera impuesta a los imputados Flores Colmenares Jhonny Jesús, y Carlos Alberto Ramírez Gil.
A lo antes comentado tiene a bien, éste Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición una providencia que está destinada, justamente, como garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, y que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Esta Corte de Apelaciones, de una revisión al Sistema Juris 2000, observa que en fecha 19OCT2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, realizó Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal A quo, Desestima la Acusación Fiscal por defecto de promoción, y decreta la Libertad Inmediata de los imputados de autos, por lo que se advierte, que lo aquí decidido por esta Alzada, no prejuzga ni incide con respecto a los pronunciamientos proferidos por el Tribunal A quo, en la audiencia anteriormente señalada, por cuanto el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada era la procedencia o no de la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta a los imputados de marras, en la decisión impugnada.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada AZALIA LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Jhonny Jesús Flores Colmenares, Alberto Ramírez Gil y José Enrique Conde Conde, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en fecha 09AGO2009, y fundamentada en la misma fecha, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
EL JUEZ, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
JHORNAN LUIS HURTADO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,
JHORNAN LUIS HURTADO.
Exp. XP01-R-2009-000048
ANV/RAB/JFN/ /mtcp.