REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001333
ASUNTO : XP01-R-2009-000056


Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez escuchada a las (sic) partes acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los (sic) artículos 5 de la Ley sobre Delitos de Contrabando y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda Declinar (sic) la competencia a la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que la cuantía del combustible no es la correspondiente a la exigida por la Ley, y que no se puede tomar en cuenta el valor de los objetos donde se encontraba dicho combustible. Se acuerda remitir el presente asunto a la Administración Aduanera y Tributaria y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”

En fecha 16OCT2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000056 y se designó ponente a la Jueza ANA NATERA VALERA, y por cuanto la abogada ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, fue designada como Jueza Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a los fines de cubrir la falta producida con motivo del periodo de disfrute de las vacaciones de la ciudadana Jueza ANA NATERA VALERA; quedando la presente ponencia asignada a la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, evidenciándose así que desde el 29SEP2009, fecha de la fundamentación de la audiencia especial celebrada en fecha 22SEP2009, al 06OCT2009, fecha en la cual el recurrente consignó escrito de apelación, transcurrieron cinco (05) día exactos de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 94, del presente asunto y verificados en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende, que la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios del 01 al 09, del escrito de apelación, observándose además, que la misma promovió los siguientes medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Acta Policial, de fecha 17AGO2009, suscrita por los efectivos de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial (DISIP).
2. Acta de Inspección Judicial, de fecha 19SEP2009.
3. Acta de Audiencia Especial, celebrada en fecha 22SEP2009.
4. Auto de la Fundamentación de la decisión proferida en fecha 29SEP2009.

En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación;
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”

Así mismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece:

“Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la Fiscal, en su escrito este Órgano Jurisdiccional los admite, por considerar a los mismos pertinentes, útiles y necesarios para la resolución del presente recurso.

Ahora bien, se observa que la decisión recurrida declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 2°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, decisión ésta que es considerada un auto, pero que jurisprudencialmente ha sido considerada como una sentencia definitiva, en virtud de poner fin al proceso, tal y como lo señala la sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal, en la que estableció: “A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa Juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, Titulo I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal,”, en consecuencia, es por lo que se ordena seguir el presente asunto, por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, y conforme al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “ La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declinar la competencia a la Administración Aduanera y Tributaria y declarando el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declinar la competencia a la Administración Aduanera y Tributaria y declarando el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Viernes 27 de Noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Jueza Presidenta y Ponente

Elisa Antonia Rodríguez.
El Juez, El Juez,

Roberto Alvarado Blanco. Elisa Antonia Rodriguez.
El Secretario


Jhornan Luís Hurtado Roja

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Jhornan Luís Hurtado Rojas


















EAR/RAB/JFN/JLHR/ragl.