REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001346
ASUNTO : XP01-R-2009-000052
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): Neil Cristian Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.358, Crispín Raúl Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.193, y Dacosta Ortega José Benito, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.647.
RECURRENTE: Abogada Evelis del Carmen Muñoz Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 18SEP2009, que niega la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de Septiembre de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 18SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía, para presentar el acto conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos SILVA NEIL CRISTIAN, RAUL ALBERTO CIPRIANI, y DACOSTA ORTEGA JOSE BENITO, quienes se encuentran incursos presuntamente en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de tres (03) folios útiles, la abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva que el lapso para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, vencía el día 20 de Septiembre de 2009, toda vez que la audiencia de presentación del imputado se celebró en fecha 21AGO2009, por lo cual la representación del Ministerio Público, de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe emitir un pronunciamiento dentro de los treinta días siguientes a la decisión del tribunal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad, estimando que el Juez A quo incurrió en un daño irreversible contra el Estado Venezolano, dejando al Ministerio Público indefenso, en virtud de que ha violentado normas Constitucionales y de Orden Público, como lo es la igualdad entre las partes de ser informado oportunamente de los hechos y actos del proceso y de poder en ese sentido ejercer los derechos y demás garantías constitucionales, con el fin de garantizarle la tutela judicial efectiva, para que la Vindicta Pública en el tiempo oportuno y legal ejerza la referida acción penal.
Que en el presente caso el Ministerio Público efectivamente lo solicitó en tiempo hábil, teniendo entonces el Juez A quo la obligación de decidir lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud fiscal de prórroga, espacio de tiempo que se refiere a un lapso y no a un término, tal como lo señala el articulo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y en relación a lo antes señalado, observó que el Juez emitió el pronunciamiento en fecha 18SEP2009, al término de los tres días del lapso que por mandato de ley le corresponde pronunciarse, no obstante se debe señalar que el despacho fiscal recibió la boleta de notificación el día 21SEP2009, siendo las 10 horas de la mañana, causándole en consecuencia un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la Acción Penal y representante del Estado Venezolano en los procesos penales.
Por último solicita que declare con lugar el recurso y en consecuencia se proceda a la nulidad absoluta del auto de fecha 18SEP2009, emanado del Tribunal Tercero de Control, así como todos los efectos subsiguientes restituyéndose los derechos lesionados por el Juez A quo.
CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En lo que se refiere al escrito de apelación interpuesto por parte de la Vindicta Pública, el defensor del imputado de autos alega:
Que es importante señalar, además de la falta de motivación en la solicitud por parte de la representación fiscal como lo indica el tribunal A quo, es la existencia de otra circunstancia que debe observarse en la misma, consistente en que dicha motivación debe ir acompañada, de las diligencias practicadas en aras de justificar dicha prórroga, es decir acompañar las diligencias libradas a tal fin, en la búsqueda, claro está, de los medios de prueba que justifiquen la solicitud de prórroga formulada, pues la motivación no va dirigida a indicar la diligencia que deba concluir para la investigación en el acto conclusivo a existir, si no el impulso procesal que se ha dado en la investigación para ello, y de allí nace efectivamente la motiva de la misma, es decir, oficios librados a los cuerpos de investigación u órganos de policía.
Que no es suficiente indicar cual diligencia se realizará, ni el tiempo que pudiera necesitar para la obtención de esta, sino justificar que se ha realizado lo necesario para ello, a través de otras diligencias propias de la investigación consignando para ello, los recaudos por los cuales es diligente el Ministerio Público, razón por la cual considera la defensa que la decisión emitida por el Tribunal A quo, esta ajustada a derecho.
Que la defensa ratifica que en fecha 15SEP2009, cuando se realiza por parte del Ministerio Público la solicitud de prórroga en la presente causa, la misma es presentada con total desmotivación y la falta de una explicación clara y circunstanciada del porque de esa solicitud de prorroga ya que la norma penal adjetiva indica que se deben tener los suficientes argumentos para que se le otorgue una prórroga, para que realice las diligencias pertinentes, para así poder presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa; aunado a ello el Tribunal Tercero de Control, consideró en esta oportunidad que se debió negar la presente solicitud por cuanto la misma, la califican de inmotivada. Razón por la cual en fecha 22SEP2009, la defensa Pública solicita la libertad inmediata a favor de su representado ya que se está vigilante de que se cumplan y prevalezcan las Garantías Constitucionales y Procesales en la presente causa o que en su defecto se otorguen las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregando también que el Juez A quo actuó apegado a derecho, por cuanto no existieron suficientes elementos que le indiquen que se necesitaba la referida prórroga, ya que se debe señalar con precisión el deber o la obligación que tienen los Jueces de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, haciendo mención de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los principios establecidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas la defensa manifiesta que en este caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, tal como lo hizo ver el Ministerio Público, por cuanto su representado, desde la celebración de la audiencia de presentación en fecha 21AGO2009, se encuentra en esta ciudad, por cuanto existe la aplicación del procedimiento ordinario y continúan las investigaciones, razón por la cual, bajo ninguna, circunstancia se puede decir que su patrocinado puede obstaculizar la investigación y mucho menos evadir el proceso.
Por último solicita que se confirme la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En el auto donde niega la prórroga para presentar el acto conclusivo pronunciado en fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Visto el escrito presentado por la fiscal (sic) segunda (sic) del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz Campero, mediante oficio N° 1276-09, por el cual solitita (sic) prorroga (sic) para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, la cual guarda relación con la causa seguida por esa representación Fiscal bajo el N° 02-FS-3093-09, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos Neil Cristian Silva, Raúl Alberto Cipriano y José Benito Dacosta, quienes se encuentra (sic) incursos presuntamente en el delito de Hurto de Vehiculo Autor (sic); fundamentando su solicitud en que faltan algunas diligencias que practicar.
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que la audiencia de presentación fue celebrada en fecha 21 de agosto del 2009, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SILVA NEIL CRISTIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.720.358. En cuanto a los imputados CIPRIANI RAUL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.193 y DACOSTA ORTEGA JOSE BENITO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 30 días continuos para presentar acto conclusivo correspondiente, pudiendo solicitar la representación Fiscal una prorroga(sic) 5 días antes del vencimiento de este lapso, debiendo motivar la correspondiente solicitud.
De igual forma, se observa en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 04 de septiembre del 2009, que fue reformado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el aspecto de que el juez decidirá por auto tal solicitud y notificarla (sic) a las parte.
Del escrito presentado por la representación Fiscal, se evidencia que la representación Fiscal no motiva su solicitud, manifestando de manera general que faltan algunas diligencias, no especificando esta ni el tiempo solicitado ni la necesidad y pertinencia de la solicitud de la prorroga (sic). En consecuencia este Juzgado considera declara(sic) SIN LUGAR tal solicitud, y el representante del Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de los 30 días continuos dados desde la audiencia de presentación. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Evelis del Carmen Muñoz Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 18SEP2008, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que niega la solicitud de prórroga legal, por cuanto consideró el juez a quo que dicha solicitud no estaba motivada, considerando la recurrente que la recurrida causa un daño irreversible contra el Estado Venezolano, dejando al Ministerio Público indefenso, en virtud que se han violentado normas Constitucionales y de orden Público, como lo es la igualdad de las partes en el Proceso Penal.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de Apelación interpuesto, tenemos que: establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” .Por su parte, el cuarto aparte, dice: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.
Asimismo, el quinto aparte de la norma citada, establece: “En este supuesto, él o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Ahora bien, hecha como ha sido la revisión de las actas que conforman el Cuaderno de Incidencias, tenemos que la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano SILVA NEIL CRISTIAN, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANI, y DACOSTA ORTEGA JOSE BENITO, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue proferida el día 21 de Agosto de 2009, en audiencia de Presentación de Imputado.
Por su parte, la abogada Evelis del Carmen Muñoz Campero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó en fecha 15 de Septiembre de 2009, mediante oficio N° 1276, de fecha 15SEP2009, la prórroga a que se contrae el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que faltaban algunas diligencias.
No obstante, alega la recurrente que el A quo negó la solicitud presentada por el Ministerio Público, basándose en que la misma no estaba motivada, que su pedimento lo realizaba de manera genérica, y que no especificaba que diligencia tendría que realizar ni el tiempo necesario para las mismas, así como tampoco la necesidad y su pertinencia, considerando la recurrente que causa un daño irreversible al Estado Venezolano.
En tal sentido tenemos que, cursa al folio cuatro (04) diligencia por la cual el Ministerio Público realiza la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, acordando el A quo, sin lugar tal solicitud por considerar que no se motivo tal pedimento, por lo que considera esta Alzada, que el Juez de la causa actuó conforme a derecho al momento de negar dicha solicitud, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a la Vindicta Pública a motivar tal pedimento, y es que si bien es cierto, que el Ministerio Público manifestó que faltaban diligencias por realizar, no es menos cierto, que le faltó dar una explanación clara, motivada y detallada del porque de esa solicitud de prórroga, por ejemplo la referencia a las diligencias pendientes por realizar, tal y como lo establece el quinto aparte del Artículo ut supra mencionado, por lo que considera este Superior Tribunal que es improcedente dicha denuncia.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente alegó en su escrito de apelación que la decisión tomada por el A quo, violó normas constitucionales y procedimentales de orden público, como es el derecho de igualdad entre las partes en el proceso penal, aunado a ello alega violó el derecho que tiene el Ministerio Público, como director de la investigación de presentar dentro del lapso establecido por la Ley, el correspondiente Acto Conclusivo, y sobre tal alegato es de indicar que el Ministerio Público, puede presentar el acto conclusivo cuando considere que tiene suficientes elementos de convicción para acusar, teniendo en cuenta el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, y el cual a su vez tiene un lapso de prórroga hasta un máximo de quince (15) días adicionales, así como el lapso establecido en el artículo 313, ejusdem, que establece: “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”, pudiendo éste ser prorrogado a su vez, conforme al artículo 314, del antes mencionado texto Adjetivo Penal.
Aquí es de indicar entonces, que el lapso de presentación del acto conclusivo conforme al contenido del artículo 250 antes referido, dejó de ser aplicable en el presente asunto desde el momento en el que el A quo, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Neil Cristian Silva, por cuanto la situación en la que se encontraba el mencionado ciudadano, varió, ya que no existe una privativa de la libertad si no una medida de restricción personal menos gravosa, por lo que en conclusión, los plazos que el Ministerio Público tiene para la presentación del respectivo acto conclusivo en el presente asunto son los que señalan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se puede observar que el A quo no le cercenó, al Ministerio Público, su derecho de presentar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto la representación Fiscal puede presentarlo tal como ya se mencionó, desde el momento que considere que tiene suficientes elementos de convicción para acusar, hasta el momento u oportunidad que le otorga el mencionado artículo 313, de la Ley Adjetiva Penal.
De éste modo y en razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Evelis Del Carmen Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de Septiembre de 2009, en la que se revocó la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, impuesta a los ciudadanos Silva Neil Cristian, Cipriano Raúl Alberto y Dacosta Ortega José Benito, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y Así se declara.
Capitulo –VII-
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Evelis del Carmen Muñoz Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en fecha 18SEP2009, en la que se NEGÖ la solicitud de prorroga legal. SEGUNDO CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE,
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,
JHORNA LUIS HURTADO ROJAS.
Exp N° XP01-R-2009-000052
ANV/RAB/JFN/JLHR/mtcp-