REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001079
ASUNTO : XP01-R-2009-000053
Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero y defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, en contra de la decisión proferida en fecha 23SEP2009 y fundamentada en fecha 28SEP2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público. TERCERO: Se deja constancia que no se opusieron excepciones, por parte de la defensa, por tal motivo no se resolvieron excepciones. Asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre el hoy acusado, por cuanto las razones que la motivaron, a criterio de este Tribunal no han variado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3.1. 3.3 y 3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Defensor Público, Eliézer Hernández, solicitó al Tribunal un lapso de 10 minutos, a los fines de conversar con su defendido). Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al acusado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea admitir los hechos, quien expone: “…Si, deseo admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena…”. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES de prisión. Pero el precitado articulo establece que si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves, como en el caso de marras, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad. Así las cosas, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consagra una pena de UNO A CUATRO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja SEIS (06) MESES de pena, es decir, quedando en consecuencia la pena en DOS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el precitado artículo impone la obligación de aumentar la pena de un tercio a la mitad, cuando la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, en tal sentido se aumenta la misma a la mitad, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Igualmente se le condenada (SIC) a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por último se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 12 de Noviembre de 2009, este Órgano Colegiado da por recibida la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000053, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictaminó la sentencia recurrida antes referida en fecha 23 de Septiembre de 2009, fundamentando la misma en fecha 28 del mismo mes y año.
Asimismo, se evidencia que el escrito de apelación fue presentado por el recurrente en fecha 28 de Septiembre de 2009, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 176 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 133 al 139, del escrito de apelación
En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 111, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado en el presente asunto por cuanto estamos en presencia de una persona que ha sido condenada previa admisión de los hechos por la comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley Especial, y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comparta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Norma Penal Adjetiva, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero y defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, en contra de la decisión proferida en fecha 23SEP2009 y fundamentada en fecha 28SEP2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Bueno.
Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero y defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, en contra de la decisión proferida en fecha 23SEP2009 y fundamentada en fecha 28SEP2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Bueno. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fija para el día dos (2) de Diciembre de 2009, a las 11: 00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Jueza Presidenta,
Elisa Antonia Rodriguez.
El Juez, El Juez Ponente,
Roberto Alvarado Blanco. Jose Francisco Navarro.
El Secretario
Jhornan Hurtado
.En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Jhornan Hurtado
EXP. : XP01-R-2009-000053.-
ANV/RAB/JFN/jlh/mtcp/ragl.