REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000833
ASUNTO : XP01-P-2008-000833


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 2NOV09, la audiencia convocada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si los acusados LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN y EUDOMAR JOSE DIAZ GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12173448, a quien la Fiscalia Séptima Ministerio Público acuso por la comisión del delito de CAZA previsto en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal para ese entonces a cargo de la jueza NORISOL MORENO ROMERO en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26JUN08, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la abogado GLOARLYS PACHECO PERDOMO por la fiscalia séptima del Ministerio Público, los acusados LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN y En Segundo lugar, al ciudadano EUDOMAR JOSE DIAZ GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12173448 y su defensor el abogado FLORENCIO SILVA adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. Acto seguido se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación del Ministerio Público que informe al tribunal si el acusado cumplió con la condición consistente en la realización de 200 trípticos con información sobre la Fauna Silvestre que debía ser entregada al Ministerio Público para su distribución en el Punto de Control de la Guardia Nacional de Cataniapo, igualmente requirió de la ciudadana secretaria la verificación en el Sistema Juris 2000 si el acusado cumplió con las régimen de presentación mensual durante el lapso de un año por ante la Unidad de Alguacilazgo

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, los acusados y su abogado defensor quienes en su orden expusieron: visto que los acusados de autos cumplieron las condiciones impuesta por este Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente se interrogo a los Acusados a lo que manifestó que el si se vino a presentar por ante la unidad de alguacilazgo y cumplió con la realización de los volantes con la información requerida.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: , es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…visto que mis defendidos cumplieron con las condiciones, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa ya que cumplió la totalidad de las condiciones impuestas. Es todo”

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito CAZA previsto en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente.

Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de Posesión no es uno de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la misma por un lapso de UN AÑO, el cual venció el 30NOV08.

El tribunal considera que el acusados dio cumplimiento a las condiciones que le impuso de la entrega de la cantidad de 300 trípticos y las presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo por le tres meses, se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que los acusados LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dieron fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de CAZA previsto en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalia Séptima Ministerio Público acuso por la comisión del delito de CAZA previsto en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, quienes dieron fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de CAZA previsto en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10. Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA