REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001697
ASUNTO : XP01-P-2009-001697


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSELINO AMAYA, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los 58 de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por encontrase de Guardia, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, la Defensa Pública primera representada por el profesional del derecho ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, el abogado NELSON MIKULISZYN en su condición de interprete del idioma Piaroa por cuanto el imputado manifestó ser de esa etnia, siendo evidente por sus rasgos que si forma parte de una etnia indígena. Presente el ciudadano NELSON MIKULISZYN, acepto el cargo para el cual fue convocado por el tribunal en consecuencia el tribuna procedió a tomarle el juramento de ley y al efecto juro cumplir fiel y cabalmente los deberes y obligaciones inherentes al cargo.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho EVELYS MUÑOZ CAMPERO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, por la presunta comisión de uno de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano. Encontrándose de Guardia esa Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la que fuera aprehendido el ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Carida Municipio Atabapo del estado Amazonas (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito, de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS DECRETADAS COMO ESPECIALES PERTENECIENTES A ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así como de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado , en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación penal, es válido inferir que nos encontramos en presencia de un ilícito penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de las cuales surgen suficientes y serios elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos anteriormente señalados, por lo que en consecuencia solicito sea decretado la aprehensión el flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que se le impongan medidas cautelares de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Amazonas, respectivamente. Es todo
- Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSELINO AMAYA CARO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Carida Municipio Atabapo del estado Amazonas por la presunta comisión del delito, de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS DECRETADAS COMO ESPECIALES PERTENECIENTES A ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así como de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se deja constancia que el imputado de autos no desea declarar.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIECER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, por lo cual solicito medida de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, mientras procede la investigación, Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presentación del imputado de autos, la motivo la aprehensión del imputado JOSELINO AMAYA CARO por parte de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 94, Primera Compañía, comando con sede en Santa Bárbara en fecha 05NOV09, cuando se encontraban realizando operativo militar y mientras se dirigían vía aérea al Parque Nacional Yapacana, cuando logran visualizar en el sector denominado Cerro La cocina, la existencia de construcciones de tipo rudimentarias que les hicieron presumir un campamento minero que los motivo a aterrizar, observando un grupo de ciudadanos quienes al percatarse lograron emprender la huida, sin embargo de la persecución fue aprehendido el ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, indocumentado, perteneciente a la etnía Piaroa, para el momento de la aprehensión portaba una escopeta calibre 16mm, color blanco y dorado, un cartucho de calibre 16mm, un bolso tipo koala en cuyo interior se localizó: un peso (balanza) electrónica, marca tanita, modelo 1479V, serial N24N52N0440520, un recipiente de vidrio transparente contentivo de 5,2 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de vidrio transparente contentivo de 0,2 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de plástico contentivo de 8,8 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de vidrio transparente contentivo de 3,3 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de vidrio contentivo de 0,3 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de plástico transparente contentivo de 0,7 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de plástico transparente contentivo de 2,7 gramos de presunto material aurífero y un peso (balanza) electrónica, marca tanita, modelo 1479V, serial N24N9N10440901, las coordenadas del lugar donde se verificó la aprehensión del imputado quedaron registradas como 03° 42’, 25” N y 66° 48’ 10”.

- Corresponde a quien hoy decide, analizar los elementos y circunstancias que en fecha 05NOV09, fue aprehendido en el sector denominado Cerro La cocina, la existencia de construcciones de tipo rudimentarias que les hicieron presumir un campamento minero que los motivo a aterrizar, observando un grupo de ciudadanos quienes al percatarse lograron emprender la huida, sin embargo de la persecución fue aprehendido el ciudadano JOSELINO AMAYA CARO, las coordenadas del lugar donde se verificó la aprehensión del imputado quedaron registradas como 03° 42’, 25” N y 66° 48’ 10”, quien para el momento de la aprehensión tenía en su poder para el momento de la aprehensión portaba una escopeta calibre 16mm, color blanco y dorado, un cartucho de calibre 16mm, un bolso tipo koala en cuyo interior se localizó: un peso (balanza) electrónica, marca tanita, modelo 1479V, serial N24N52N0440520, un recipiente de vidrio transparente contentivo de 5,2 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de vidrio transparente contentivo de 0,2 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de plástico contentivo de 8,8 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de vidrio transparente contentivo de 3,3 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de vidrio contentivo de 0,3 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de plástico transparente contentivo de 0,7 gramos de presunto material aurífero, un recipiente de plástico transparente contentivo de 2,7 gramos de presunto material aurífero y un peso (balanza) electrónica, marca tanita, modelo 1479V, serial N24N9N10440901,

Resultando elementos suficientes para presumir que la conducta desplegada por el imputado, tenía por finalidad ejecutar las conductas descritas en los artículos ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en el artículo 58 de la ley penal del ambiente. Así como también se presume que el material que se le retuvo, es extraído de manera ilícita de las minas existentes en el sector, el que probablemente compro el imputado, por lo que el delito principal sería la extracción del material aurífero en zonas decretadas bajo administración especial, que encuadraría en el delito de degradación de suelos previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente por lo que corresponderá al titular de la acción penal demostrar tal circunstancia durante la fase de investigación. El hecho de adquirir, poseer un bien proveniente de delito, sin que haya tenido participación en el mismo, le hace autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, portaba las balanzas comúnmente utilizadas para proceder al pesaje del material aurífero.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que al momento de ser aprehendido tenía en su poder instrumentos propios para el balanzas comúnmente utilizadas para proceder al pesaje del material aurífero producto del ejercicio de la minería ilegal, no pudo acreditar la lícita tenencia del material aurífero, en consecuencia su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de JOSELINO AMAYA CARO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS DECRETADAS COMO ESPECIALES PERTENECIENTES A ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así como de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano..

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS DECRETADAS COMO ESPECIALES PERTENECIENTES A ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así como de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga. Aunado al hecho de la condición de indígena del imputado, conforme a la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas, se preferirá cualquier medida que no implique la privativa de la libertad.

Siendo en consecuencia Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la libertad, solicito también que se le impongan medidas cautelares de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Amazonas. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De la revisión efectuada en las actas este Tribunal Califica Como Flagrante la aprehensión del imputado JOSELINO AMAYA CARO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia piaroa, nacido en la comunidad Guinare de 52 años de edad, residenciado en la comunidad de Carida Municipio Atabapo por la presunta comisión del ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS DECRETADAS COMO ESPECIALES PERTENECIENTES A ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así como de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado, en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias que realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la libertad, solicito también que se le impongan medidas cautelares de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Comando Regional de la Guardia Nacional. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La presente decisión se fundamentara por auto separado. Remítanse las actuaciones al ministerio Público. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado. Se insta al Ministerio Público para que se pronuncie en relación a la escopeta incautada en poder del imputado.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA