REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001705
ASUNTO : XP01-P-2009-001705


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero Eliécer Hernández.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este Acto como Fiscal Segunda del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del imputado JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, quien fue aprehendido en fecha 06NOV09, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, mientras estos realizaban un patrullaje por el sitio conocido como Barrio Carabobo, Adyacente al Bar Los Villalobos, en la vía pública de esta ciudad, donde observaron a una persona a quien le dan la voz de alto, quien al ser sometido a una inspección personal en presencia de los testigos MARIÑO VIDA MARTIN PARAMACONI y CORONEL HURTADO JUAN JESUS, se le incauto en la parte interna del bolsillo del pantalon tipo jean de color negro, del lado izquierdo, tres envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior una sustancia polvorienta color blanca y beige, de presunta droga de la denominada cocaína con un peso de 0,8 gramos según se evidencia del acta de identificación y aseguramiento de la sustancia. Motivo por el que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito se impongan medidas privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo Es todo.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 19.352.202, de 22 años de edad, nacido el 22-11-86, sin profesión conocida, Residenciado en el Barrio Carabobo, Callejón Cerro Picon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado ELIECER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…Vista la exposición de la Fiscal Segundo me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 06NOV09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, a las diez horas de la noche aproximadamente, se trasladaban por el Barrio Carabobo, adyacente al Bar Los Villalobos vía publica, del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan a un (1) ciudadano, procediendo a solicitar los datos de identidad quedando identificado como Juan Carlos Guerrero y a una inspección de personas conforme a las previsiones legales, la inspección fue realizada en presencia de MARIÑO VISA MARTIN PARAMACONI y CORONEL HURTADO JUAN JESUS a quien se le incauto como elemento de interés criminalistico cuando llevaba consigo en el pantalón que vestía tres (3) envoltorios elaborado en material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca y beige, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual al ser pesado en una balanza electrónica por el funcionario CONDALES GENRRI resulto con un peso de 0,8 gramos, según se evidencia de acta de identificación y aseguramiento de sustancias.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela a los folios 9 y 15 de la pieza I del asunto XP01-P-2009-00705, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: Una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, Cantidad 0,8 gramos, tres envoltorios, elaborado en material sintético de color azul claro.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. y 2°) prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, el incumplimiento de las medidas dará lugar a su revocatoria.

Debe considerarse que la aprehensión debe declararse como flagrante por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal acuerda la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 19.352.202, de 22 años de edad, nacido el 21-11-86, sin profesión conocida, Residenciado en el Barrio Carabobo, Callejon Cerro Perico, cerca de la residencias Betty Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión, ninguna estado civil soltero, hijo de Juan Francisco Guerrero (v) y Ana Emilia Rivas (v), presunta comisión del delito de POSESIÓN sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la cantidad no excede de la cantidad que el legislador considero como posesión. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa se acuerda que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de hoy y prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles , el incumplimiento de las medidas dará lugar a la revocatoria. Se acuerda librar Boleta de Libertad, dejándose constancia que la misma se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA