REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001706
ASUNTO : XP01-P-2009-001706


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ADIAN MARCO GARRIDO CAMICO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero Eliécer Hernández.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ADRIAN MARCOS GARRIDO CAMICO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.596, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-04-82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector alto carinagua sector guariqueña calle principal casa sin número, frente a la casa de la Fiesta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la sub delegación del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, quien se encuentra detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que en fecha 06 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el funcionario agente Pernia Leandro, adscrito a ese cuerpo de investigación encontrándose en labores de patrullaje en la localidad de Puerto Ayacucho, específicamente el barrio Cataniapo, avenida Constitución vía publica, y en labores de inteligencia relacionada con delitos de droga, estando en compañía de los subcomisarios, Alberto Méndez, inspectores Simón Rodríguez y José Oliveira, agentes Roberto Sánchez y Cirilo Araujo, observaron un vehiculo tipo motocicleta, el cual era abordado por un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa tratando de evadir la presencia policial, dándole la voz de alto, quedando identificado previa solicitud de la documentación, ADRIAN MARCOS GARRIDO CAMICO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.596, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-04-82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector alto carinagua sector guariqueña calle principal casa sin número, frente a la casa de la Fiesta, a quien una vez de practicársele una revisión de personas, en presencia de testigos, le fue colectada e incautada en sus prendas de vestir específicamente en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean la cantidad de dos envoltorios tipo cebollita, elaborados con segmentos de material sintético de color azul y blanco, unido en un extremo uno de ellos por un material de goma, de color azul y el otro de material de goma de color blanco de los comúnmente denominados ligas, dichos envoltorios contenían en su interior un polvo blanco presuntamente droga, que al ser sometida al pesaje de ley resulto tener un peso total de 0, 1 gramo según se puede evidenciar del acta de identificación y aseguramiento de sustancias, asi como de la experticia de reconocimiento legal de fecha 6-11-09, suscrito por el experto funcionario Cirilo Araujo. Razón por la cual los funcionarios de investigación levantaron el procedimiento y procedieron a la aplicación de la aprehensión en flagrancia en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, tomando en consideración la proporcionalidad en cuanto a los imputados de autos de la droga incautada, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, 4, consistente en presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del estado Amazonas. Es todo.



- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ADRIAN MARCOS GARRIDO CAMICO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.596, nacido en fecha 22-04-82, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el sector alto carinagua sector guariqueña calle principal casa sin número, frente a la casa de la Fiesta Patronales en la entrada por la cancha, quien MANIFESTÓ QUE NO DESEA DECLARAR. Es todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado ELIECER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “…Vista la exposición de la Fiscal Segundo me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 6NOV09, (del contexto de las otras actuaciones se evidencia que los funconarios incurrieron en un error al transcribir la fecha del acta policial siendo lo correcto 6NOV09 y no 26OCT09) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, a las diez horas de la noche aproximadamente, se trasladaban por el Barrio Cataniapo, Avenida Constitución en la vía pública, del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan un vehículo del tipo motocicleta en el que se trasladaba un (1) ciudadano de sexo masculino, procediendo a solicitar los datos de identidad quedando identificado como CARRIDO CAMICO ADRIAN MARCOS y a una inspección de personas conforme a las previsiones legales, la inspección fue realizada en presencia de IRAN ENRIQUE NICOLIA y JOHANDRI ALEXIS CAMICO VIDA, a quien se le incauto como elemento de interés criminalistico cuando llevaba consigo en el pantalón que vestía dos (2) envoltorios elaborado en material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual al ser pesado en una balanza electrónica por el funcionario PERNIA LEANDRO resulto con un peso de 0,1 gramos, según se evidencia de acta de identificación y aseguramiento de sustancias.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela a los folios 15 Y 08 de la pieza I del asunto XP01-P-2009-001706, quedando identificada la sustancia ilícita como: TIPO DE SUSTANCIA: Una sustancia de color blanca y beige de presunta droga de la denominada Cocaína, Cantidad 0,1 gramos, dos envoltorios, elaborado en material sintético de color azul claro.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción una sustancia considerada ilícita, por lo que tal conducta encuadra en el tipo penal que le imputa el titular de la acción penal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano CARRIDO CAMICO ADRIAN MARCOS, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de hoy y prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles , el incumplimiento de las medidas dará lugar a la revocatoria. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.

Debe considerarse que LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CARRIDO CAMICO ADRIAN MARCOS DEBE DECLARARSE COMO FLAGRANTE por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal acuerda la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado ADRIAN MARCOS GARRIDO CAMICO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.596, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-04-82, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector alto carinagua sector guariqueña calle principal casa sin número, frente a la casa de la Fiesta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la cantidad incautada, no excede de la cantidad que el legislador considero suficiente para estimar la posesión, por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa se acuerda que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de hoy y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado Amazonas. prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, el incumplimiento de las medidas dará lugar a la revocatoria. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad, dejándose constancia que la misma se hizo efectiva desde la sala de audiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.

Remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA