REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001602
ASUNTO : XP01-P-2009-001602


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 06OCT09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal fue consignado escrito presentado por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR en su condición de defensor cuarto adscrito a la unidad de defensa pública y en representación de su patrocinada HILDA GONZALEZ, a quien este tribunal le impusiera medida privativa de la libertad, corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud y lo hace en los términos siguientes:

Manifiesta el solicitante que en fecha 23-10-09, se celebró audiencia de presentación en la que se calificó la aprehensión en flagrancia de la referida imputada imponiéndose medida judicial privativa de la libertad. Resalta el solicitante que en aquella oportunidad la imputada manifestó su voluntad de no poder cumplir con una medida de presentación lo que obligó a esta juzgadora a garantizar las resultas del proceso con la imposición de la referida medida.

Ahora bien, el defensor solicita la revisión de la medida que pesa sobre su patrocinada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida norma señala que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Por otra parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece, Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

A los fines de influir en el ánimo del Juzgador, el defensor manifiesta que su defendida va a dar cumplimiento con todas las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal y por cuanto han transcurrido más de 14 días sin que el tribunal revise la necesidad de mantimiento de la medida privativa es por lo que solicita la sustituya por una menos gravosa.

Sin embargo, considera quien decide que más haya del compromiso del defensor de la imputada, se requiere llevar a la convicción del juzgador la certeza de que esta no evadirá el proceso, es por ello que no resulta suficiente el solo dicho del defensor, quien como sabemos no tiene ninguna ingerencia en el ánimo del imputado toda vez que al salir en libertad no puede obligarlo a que cumpla y menos a que no abandone el país, innumerables son las causas de extranjeros que habiendo burlado la buena fe de la juzgadora se evaden, resultando ilusoria la pretensión del Estado para el ejerció del IUS PUNIENDI que en definitiva se traduce en impunidad.

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como se señalo en la audiencia de presentación tal requisito esta acreditado; 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los mismos surgen de los elementos que produjo el ministerio Público y de las declaraciones de los imputados; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que la imputada abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, aunado a la conducta de ocultar la verdadera identidad, si bien el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que no excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presunción del peligro de fuga por lo que respecta a la pena asignada no obstante y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga, por la particular ubicación geográfica de esta ciudad al ser fronteriza, siempre esta latente el peligro de fuga y el de obstaculización en la investigación. Debe sumarse a las razones antes indicadas, el hecho cierto, e innegable de la manifestación de la imputada en la misma audiencia de presentación de NO PODER CUMPLIR CON UN REGIMEN DE PRESENTACIÓN.

No han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida, en consecuencia existe la necesidad de MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA A LA IMPUTADA HILDA GONZALEZ.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, debe mantenerse por resultar de esta manera el resultado del proceso.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado HILDA GONZALEZ, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública JESUS QUILELLI ESCOBAR de la imputada HILDA GONZALEZ, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los trece días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA