REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001725
ASUNTO : XP01-P-2009-001725


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del imputado ROBERTO CARLOS AZABACHE BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de LEONIDA REBECA YAPOARE ESCOBAR, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, abogado ELIZABETH NAVARRO, el imputado previo traslado del sitio de reclusión provisional, el Defensor Público Tercero en representación de la quinta AZALIA LUGO, adscrito a la defensa Pública del estado Amazonas, la víctima, no compareció por lo que se le notificará la decisión que se dicte.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano ROBERTO CARLOS AZABACHE BOHORQUEZ por la presunta comisión del delito de delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Leonida Rebeca Yapoare Escobar por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del ciudadano supra mencionados, Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS AZABACHE BOHORQUEZ por la presunta comisión del delito de delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio del ciudadano Leonida Rebeca Yapoare Escobar y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos apara estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad, por lo que en este acto solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicte la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 15 días, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Es todo. Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS AZABACHE BOHORQUEZ, de 31 años de edad, de san Fernando de atabapo, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio inspector de salud pública, domiciliado en barrio Carabobo, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad. Quien manifestó que si deseaba declarar eso fue como a las 8 de la noche del día miércoles 11-11-2009 como a las 8 de la noche ella estaba tomada empezó a revisarme el teléfono, ella llego a mi residencia donde yo vivo solo, ya yo no vivo con elle, ella agarro el machetito y comenzó a darme primero me dio en la cabeza y yo reaccione empezamos a forcejear, me mordió en el antebrazo izquierdo, todo paso rápido que no me acuerdo mucho, ella le saco una copia a la llave de la puerta de mi residencia.



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor, quien manifestó: “…Invoco la presunción de inocencia de mis defendidos y la presunción de inocencia que goza el mismo, una vez escuchadas las declaraciones de mis defendidos, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, solicito que se le imponga la prohibición de la victima a mi defendido.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
La acción que sanciona el tipo penal de Violencia Física es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, y dado la notoriedad para la víctima, de la conducta hostil de ambos, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima pero también la del imputado, constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos imputados por le Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS REFERIDOS TIPOS PENALES DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado ROBERTO CARLOS AZABACHE BOHORQUEZ, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por cuanto los referidos tipos son tramitados por el procedimiento previsto en la ley especial y ella preve la aplicación de medidas cautelares y de seguridad para prevenir y evitar la violencia de género, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.5 le impone las medidas consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) Deben asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas de orientación para evitar que incurran en conductas que originan la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Por cuanto se observa que el imputado también resultó lesionado y cuya evidencia consta en el informe médico que obra en la causa, se insta al titular de la acción penal para que investigue los hechos y a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar y no dejarlas impune.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Vista y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROBERTO CARLOS AZABACHE BOHORQUEZ, de 31 años de edad, de san Fernando de atabapo, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio inspector de salud pública, domiciliado en barrio Carabobo, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano Leonida Rebeca Yapoare Escobar. Por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia TERCERO Se decretan medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo de estudio y a la residencia de la mujer agredida. Y así mismo se deja constancia que se le impone a la victima 2.-) Prohibición de acercarse al imputado al lugar de trabajo de estudio y a la residencia del imputado. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima quien no compareció a la audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA