REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000685
ASUNTO : XP01-P-2009-000685


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 06MAY09, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida a AMIN MEDINA, MONICA MEDINA RAMÍREZ, JACINTO PULIDO ROA, HORACIO JURADO MONTOYA, NUBIA ESPERANZA PRIETO, JOSÉ VICENTE AGUIRRE CRUZ, ESTACIO JUVENAL ARBOLEDA, ISIDRO ROMERO RENTERÍA, MAYER ADRIAN HORACIO PÉREZ, BRAULIO CASTRO, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en relación al artículo 80 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que se decretaron medidas cautelares consistentes presentaciones periódicas por ante el Puesto de la Armada en San Fernando de Atabapo, medidas que se le impusieron conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Esta Juzgadora Observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10NOV09 se recibe comunicación del Teniente de Fragata Ernesto Borjas por el que informa que los imputados no han cumplido con el régimen de presentaciones impuestos por este tribunal (folio 74 Pieza II), siendo debidamente notificados de las medidas en la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal en fecha 11ABR09, según se evidencia al folio 88 al 99 de la pieza II del asunto y sin embargo no comparecieron a las presentaciones.

Se evidencia de la revisión del sistema informatico juris 2000 que los imputados AMIN MEDINA, MONICA MEDINA RAMÍREZ, JACINTO PULIDO ROA, HORACIO JURADO MONTOYA, NUBIA ESPERANZA PRIETO, JOSÉ VICENTE AGUIRRE CRUZ, ESTACIO JUVENAL ARBOLEDA, ISIDRO ROMERO RENTERÍA, MAYER ADRIAN HORACIO PÉREZ, BRAULIO CASTRO, no han cumplido con el régimen de presentaciones del cual quedaron debidamente notificados SEGÚN SE EVIDENCIA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN QUE RIELA. Hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de los referidos imputados, motivo por el que se han producido constantes y reiterados diferimientos de la audiencia preliminar convocada por el tribunal en virtud de LA ACUSACIÓN presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en relación al artículo 80 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que han evidenciado su voluntad de no enfrentar el proceso, pues su conducta así lo evidencia. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal conducta constituye un incumplimiento de las medidas cautelares que da lugar a la REVOCATORIA por cuanto no ha comparecido a la citación efectivamente practicada por el tribunal y por incumplir de manera injustificada una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Ahora bien, vista la REVOCATORIA de las medidas cautelares que se impusieron en la audiencia de presentación, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables a los ciudadanos AMIN MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.681.788, de nacionalidad colombiana, MONICA MEDINA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.117.815.578, de nacionalidad colombiana, JACINTO PULIDO ROA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.352.097, de nacionalidad colombiana, HORACIO JURADO MONTOYA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.120.396, de nacionalidad colombiana, NUBIA ESPERANZA PRIETO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.237.981, de nacionalidad colombiana, JOSÉ VICENTE AGUIRRE CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.352.342, de nacionalidad colombiana, ESTACIO JUVENAL ARBOLEDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 76.267.503, de nacionalidad colombiana, ISIDRO ROMERO RENTERÍA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.775.444, de nacionalidad colombiana, MAYER ADRIAN HORACIO PÉREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.707.540, de nacionalidad colombiana, BRAULIO CASTRO, titular de Registro de Identificación Nº 130.528, de nacionalidad brasilero, al incumplir el régimen de presentaciones y no atender la citación del tribunal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreta Medida Preventiva de Privación de libertad Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por una que resulte menos gravosa. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado a los referidos ciudadano y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional del Estado Amazonas y a la Guardia Nacional a los fines de que la dirijan a los puestos fronterizos existentes en el Estado Amazonas. Notifíquese al Ministerio Público y al defensor del imputado y a la víctima.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a AMIN MEDINA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.681.788, de nacionalidad colombiana, MONICA MEDINA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.117.815.578, de nacionalidad colombiana, JACINTO PULIDO ROA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.352.097, de nacionalidad colombiana, HORACIO JURADO MONTOYA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.120.396, de nacionalidad colombiana, NUBIA ESPERANZA PRIETO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.237.981, de nacionalidad colombiana, JOSÉ VICENTE AGUIRRE CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.352.342, de nacionalidad colombiana, ESTACIO JUVENAL ARBOLEDA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 76.267.503, de nacionalidad colombiana, ISIDRO ROMERO RENTERÍA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.775.444, de nacionalidad colombiana, MAYER ADRIAN HORACIO PÉREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.707.540, de nacionalidad colombiana, BRAULIO CASTRO, titular de Registro de Identificación Nº 130.528, de nacionalidad brasilero, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en relación al artículo 80 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas y a la Guardia Nacional del Estado Amazonas y a la Guardia Nacional a los fines de que la dirijan a los puestos fronterizos existentes en el Estado Amazonas quienes practicara la detención del imputado y una vez materializada la misma debe ser presentado inmediatamente a la orden de este tribunal, para proceder a fijar audiencia para la celebración de la Audiencia en la causa que se le sigue conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión y remítase a los cuerpos de seguridad del Estado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los diez y seis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA


PRISCY ACOSTA