REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001483
ASUNTO : XP01-P-2009-001483


AUTO ACORDANDO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.564.996, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta Baja, Local N° 2 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 29OCT07,inserto bajo el N° 89, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, del cual anexo copia a la presente solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la devolución de objetos, este tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1) Se inicia la presente investigación en fecha 17SEP09, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, le retuvieron el bien cuya devolución se solicita a la ciudadana BELLA FATIMA ABUCHAIN DE CHEIK, el vehículo de las siguientes características: PLACA: MAC 86Z, MODELO: 4RUNNER 4X4, AÑO, 2007, SERIAL DE CARROCERIA (FALSO), SERIAL DE MOTOR (FALSO), TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, retención que se efectúa a los fines de realizar experticia.

2) Con motivo de la referida retención el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su condición de apoderado judicial del propietario del vehículo, en fecha 22SEP09 presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito en el que solicita la devolución del referido vehículo como una materialización de la decisión proferida por este despacho, correspondiendo por distribución el referido asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quien consideró que la presente solicitud guarda relación con el asunto XP01-P-2007-001524 cuyo conocimiento le correspondió a este tribunal, sin embargo se evidencia que el mismo fue decidido y siendo que no existían diligencias por practicar, se dio por terminado y se remitió al archivo a los fines de su archivo definitivo. Sin embargo el tribunal a los fines de decidir verificó las actuaciones que conforman aquel asunto y al efecto pudo verificar: que en fecha 29ENE08, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, realizan experticia N° 196-09, practicado a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MAC-86Z, experticia en la que se estableció que el serial de seguridad estampado en el larguero lateral derecho de la viga chasis donde se lee la cifra alfanumérica JTEBU17RX78099556 es FALSO en su totalidad, mostrando signos de haber sido activado mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) la unidad en estudio posee un motor 1GR8807814 el cual se encuentra ORIGINAL. Que este Tribunal en fecha 23ABR08, acordó la entrega y devolución del vehículo al ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN.

3) En fecha 13OCT09, se dan por recibidas las presentes actuaciones por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, se solicitaron las actuaciones que guardan relación con la entrega del referido vehículo al archivo y el 19OCT09, se acordó la practica de una experticia al vehículo cuya entrega solicita el abogado CARLOS ZAMORA, para lo que se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 19-10-09 según se evidencia de oficio N° 1980-09.

4) En fecha 30OCT09, se recibe escrito del abogado CARLOS ZAMORA por el que ratifica la solicitud de entrega de vehículo, ratificación que hace conforme a lo dispuesto en el artículo 51, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) En fecha 5NOV09, se dicto auto pro el que se acordó ratificar el oficio por el que se pide la remisión de la experticia practicada al vehículo que motiva la presente solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio que se libro el 5-11-09 N° 2167-09, de igual manera se oficio al Comandante de la Unidad Estadal Transito Terrestre N° 32 Amazonas.

6) En fecha 13NOV, se recibe oficio N° 264 de fecha 12NOV09 del Comandante de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 32 Amazonas, por el que remite experticia de fecha 10-11-09 suscrita por PEDRO PAYEMA experto en vehículo y Jefe del Centro de Inspección de la Unidad 32 Amazonas, por el que remite acta de experticia y reconocimiento de vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FOURRUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORTWAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR, COLOR GRIS, PLACA MAC86-86Z, en el que se estableció:
1.- Que el área donde se localiza el serial de4 carrocería que se lee JTEBU17RX78099556, se encuentra totalmente corroído por la aplicación de un compuesto químico desconocido.
2.- Que los últimos números alfanuméricos que se leen 099556, sistema de troqueles utilizados pro la ensambladora no son.
3.- El serial de motor que se lee S8807814, se encuentra totalmente corroído, por la aplicación de un compuesto químico desconocido.
4.- Que los seriales que se leen: JTEBU17RX78099556 y S8807814 son falsos.
5.- El vehículo en referencia NO se encuentra registrado en el INTT.

7) En fecha 13NOV09, se recibe oficio N° 9700-0256.5126 de fecha 13NOV09, por el que se remite experticia N° 9700-211-024-09-075, practicada al vehículo que motiva la presente solicitud por el funcionario DARWIN CASTILLO, en el que llegó a las siguientes conclusiones:
01.- El serial de carrocería JTEBU17RX78099556, ubicada en la punta delantera del chasis es FALSO.
02.- En este caso se utilizó el método químico de restauración (FRY), no lográndose obtener los caracteres originales.
03.- El serial de motor S8807814 es FALSO.
04.- En este caso se utilizó el método químico de restauración (FRY), no lográndose obtener los caracteres originales.
5.- Se verifico por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los seriales identificativos antes descritos, obteniendo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado. (destacado del tribunal)

8) A los fines de acreditar la propiedad de su mandante sobre el vehículo cuya devolución solicita, en fecha 17NOV09, el abogado CARLOS ZAMORA, documento de compraventa de fecha 04MAY07 autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua anotado bajo el N° 55, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por el que el ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN, compra el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MAC-86Z, al ciudadano ZUGAR ZORRILLA, adjunto al referido instrumento se encuentra Certificado de Origen AW-010141 y ACTA DE REVISIÓN ARMA7638504 de fecha 27ABR07 y hasta la presente fecha dicho documento no resulto ser falso por lo que se le da pleno valor a fin de evidenciar la tradición legal del vehículo solicitado.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Ahora bien, con el instrumento de compraventa de fecha 04MAY07 autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua anotado bajo el N° 55, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, queda evidenciado que el solicitante adquirió la propiedad por efecto del contrato de compra venta tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil, está acreditada por parte del solicitante la cualidad de propietario que tiene sobre el referido vehículo QUE NO ESTA SOLICITANDO, y efectivamente consta en la causa el documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que NO HA SIDO IMPUGNADO POR NINGUNA PERSONA, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, es por ello que si no esta demostrado que el vehículo se encuentra incurso en un ilícito penal, debe considerarse la solicitud planteada Y A LA PRESENTE FECHA NO EXISTE NINGUNA OTRA PERSONA RECLAMANDO DERECHOS SOBRE EL MISMO.

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante ALI CHEIK ABUCHAIN, adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita a través de un documento público, es decir, que fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y mientras no sea declarado falso, hace plena fe entre las partes y frente a terceros tal como lo dispone el artículo 1359 del Código Civil.

Establece el artículo 71 de La ley de Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte el artículo 79 numeral 1 y 6 ejusdem, establece como obligación de los propietarios de vehículos: Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes.

Consta de autos que el solicitante, en su condición de propietario no ha dado cumplimiento a las antes referidas normas, ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, el ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.564.996, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo su condición de propietario y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho, que en fecha 23ABR08, este tribunal acordó la entrega en las condiciones siguientes:” PRIMERO: Entrega del vehículo Placa: MAC86Z; Modelo: 4 RUNNER 4X4; Año: 2007; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78099556; Serial del Motor: S8807814; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular; Color: Gris; Marca: Toyota; Clase: Camioneta, al apoderado ciudadano Carlos Raúl Zamora, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.542.076, quien deberá tomarse las siguientes condiciones, prohibición de enajenar y gravar el vehículo antes mencionado y presentarlo al tribunal cuando sea requerido por cualquier circunstancia. SEGUNDO: Líbrese oficio al Estacionamiento “El Puerto” para que le sea entregado el vehículo con las siguientes características: Placa: MAC86Z; Modelo: 4 RUNNER 4X4; Año: 2007; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78099556; Serial del Motor: S8807814; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular; Color: Gris; Marca: Toyota; Clase: Camioneta, al ciudadano Carlos Raúl Zamora.”

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Ahora bien consta de la experticia que el vehículo solicitado que el mismo presenta alteraciones ilícitas del serial de carrocería por cuanto el serial de carrocería que presenta es FALSO y no se pudo determinar cual es el original, ASÍ COMO EL MOTOR es FALSO, lo que constituye el tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el solicitante fue la persona que realizó tal alteración, debe tenerse el documento notariado por el solicitante como suficiente para demostrar que el hoy solicitante compró y posee el vehículo de buena fe.

En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE que tiene sobre el vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta documentos notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión y riela en la causa el documento que demuestra la tradición legal de dicho bien al hoy solicitante; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad de los mismos por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, aunado a la circunstancia o hecho deque nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la posesión de buena fe del solicitante ALI CHEIK ABUCHAIN, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.564.996, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta Baja, Local N° 2 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE LA SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA, en el entendido de que el aquí solicitante NO PODRÁ REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. En consecuencia se acuerda la devolución del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MOELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MAC-86Z, al ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN.

A los fines de materializar la entrega aquí acordada se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento El Puerto de esta ciudad para que haga entrega del mismo.

Se acuerda INFORMA A LAS AUTORIDADES CIVILES, ADMINISTATIVAS Y MILITARES QUE EL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MOELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MAC-86Z, presenta los seriales de carrocería JTEBU17RX78099556 y S8807814 FALSOS, que al no encontrarse solicitado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, acordó la entrega del mismo al ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.564.996, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta Baja, Local N° 2 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE LA SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA, en el entendido de que el aquí solicitante NO PODRÁ REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera, motivo por el que se les insta a dar cumplimiento a la decisión aquí proferida y sólo podrán impedir el transito del referido vehículo en el supuesto de verse involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de objetos interpuesta por el ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.564.996, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta Baja, Local N° 2 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 23ABRL08 en la que se acordó la entrega del bien cuya entrega aquí se acuerda. SEGUNDO: SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE EL SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA. TERCERO: Queda expresamente entendido que el solicitante ALI CHEIK ABUCHAIN antes identificado por si o por interpuesta persona NO PODRÁ REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. CUARTO: En consecuencia se acuerda la devolución al ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN antes identificado del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MOELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MAC-86Z, el cual presenta los seriales de carrocería JTEBU17RX78099556 y S8807814 FALSOS. QUINTO: A los fines de materializar la entrega aquí acordada se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento El Puerto de esta ciudad para que haga entrega del mismo. SEXTO: Se acuerda INFORMAR A LAS AUTORIDADES CIVILES, ADMINISTATIVAS Y MILITARES, representadas por POLICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AMAZONAS, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO, QUE EL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MOELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MAC-86Z, presenta los seriales de carrocería JTEBU17RX78099556 y S8807814 FALSOS, que al no encontrarse solicitado por los cuerpos de seguridad y acreditarse la posesión legítima sobre el mismo este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, acordó la entrega del mismo al ciudadano ALI CHEIK ABUCHAIN, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.564.996, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.492, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta Baja, Local N° 2 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, motivo por el que se les exhorta a dar cumplimiento a la decisión aquí proferida y sólo podrán impedir el transito del referido vehículo en el supuesto de verse involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA,