REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001289
ASUNTO : XP01-P-2009-001289
AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
De las actas así como de la cédula de identidad de los imputados, se evidencia a la condición de indígena de los imputados de autos, lo que se desprende desde las actuaciones realizadas desde la fase de investigación en el presente asunto, motivo por el cual el tribunal acordó no declarar la nulidad de las actuaciones al estado de celebrar nuevamente el acto de imputación en sede fiscal, al tratarse de un asunto sin asunto en sede, dado que los imputados no fueron provisto de interprete de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda vez que, quien se presentó en la sede fiscal fue la misma persona que en la audiencia de fecha 29-10-09 se presentó como interprete sin hablar la lengua PIAROA etnia a la que pertenecen los imputados .
DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.
Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.
Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.
Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..
2. ……
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”
De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.
Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.
El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.
El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.
Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el órgano jurisdiccional, la defensa y el Ministerio Público, hicieron lo suficiente para la designación de un intérprete a los imputados de autos, quienes pertenece al pueblo indígena PIAROA, toda vez que en fecha 14MAYO09, comparecieron los imputados: LUIS PERDOMO RODRIGUEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ debidamente asistido de abogado de su confianza y una persona quien dijo ser el interprete de la lengua piaroa y se identificó como RUBEN DARIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.434.605, oportunidad en la que se realizó el acto de imputación.
Por mandato y con fundamento en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el titular de la acción penal le hizo acompañar de un interprete designado por los mismos imputados, sin embargo se evidenció en la audiencia preliminar (que no llegó a culminar) que el interprete RUBEN DARIO BRITO NO HABLA EL IDIOMA/LENGUA PIAROA, lo que pudo evidenciarse cuando la ciudadana Juez, observando que el imputado no entendía una pregunta que se le formulo, le solicito al interprete que la tradujera a su idioma para garantizar sus derechos, a lo que este manifesto que no habla el idioma, lo que motivo que de manera inmediata se suspendiera la audiencia y toda vez que los actos realizados en los que RUBEN DARIO BRITO, fungió como interprete son violatorios del derecho a ser oído y a contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, que el sistema de justicia (integrado por Defensa, fiscal y Juez) a pesar de que habían realizado lo necesario designarle un interprete durante el proceso que se le sigue, significa que si no fue provisto de un interprete en el acto de imputación que se celebró en sede fiscal, en consecuencia no pudo este ciudadano conocer el contenido de la imputación que se le hizo y de la acusación, efectos y recursos con los que cuenta, es evidente que no ha ejercido el derecho del uso de su propio idioma, derecho este que le confiere la Constitución de la República.
Ciertamente se evidencia de las actas procesales que se realizaron gestiones con el objeto de proveerle de un intérprete, y a tal efecto se libró por parte de este tribunal boleta de citación al Director De La Organización Regional De Pueblos Indígenas De Amazonas (ORPIA), e incluso en fecha 16OCT09 se libró boleta de citación al ciudadano NELSON MIKULISZIN para que actué como interprete de los imputados, y así proveerlo de un interprete de su idioma, quien efectivamente compareció a la audiencia del 29-10-09, sin embargo en virtud de la manifestación de los imputados de proveerse de un interprete, este se retiro de la sala.
Ahora bien, de lo antes indicado se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida SE DECRETA LA NULIDAD del ACTO DE IMPUTACIÓN, realizado en sede fiscal en fecha 14MAY09 en la causa seguida a los ciudadanos LUIS PEDRO RODRIGUEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ, asistidos por abogado de confianza ELIEZER HERNANDEZ y como interprete el ciudadano RUBEN DARIO BRITO, fungió como interprete, quien en no habla el idioma de los imputados, tal como quedó demostrado en la audiencia celebrada el 29-10-09 por ante este tribunal, cuando manifestó a viva voz al ser requerido por quien decide que le tradujera una pregunta a su idioma, todas las actuaciones judiciales posteriores al referido acto permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones practicadas así como la decisión que ordeno la nulidad, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del imputado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En consecuencia se insta al titular de la acción fiscal para que a la brevedad posible realice el acto imputatorio en sede fiscal con prescindencia de los vicios aquí observadas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA LA NULIDAD del ACTO DE IMPUTACIÓN, realizado en sede fiscal en fecha 14MAY09 en la causa seguida a los ciudadanos LUIS PEDRO RODRIGUEZ y LUIS JOSE RODRIGUEZ, asistidos por abogado de confianza ELIEZER HERNANDEZ y como interprete el ciudadano RUBEN DARIO BRITO, fungió como interprete, quien en no habla el idioma de los imputados, tal como quedó demostrado en la audiencia celebrada el 29-10-09 por ante este tribunal, cuando manifestó a viva voz al ser requerido por quien decide que le tradujera una pregunta a su idioma, todas las actuaciones judiciales posteriores al referido acto permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones practicadas así como la decisión que ordeno la nulidad, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, conforme lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República y el artículo137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público para que realice el acto imputatorio en sede fiscal con prescindencia de los vicios que originaron la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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