REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000459
ASUNTO : XP01-P-2009-000459


AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 18SEP09 por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ABOCADA COMO ESTOY AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en consecuencia el tribunal procede a decidir en relación a la solicitud fiscal en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 20SEP09, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dictó acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL (del que tuvo conocimiento este despacho en fecha 22SEP09) de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación iniciada en contra de MARIO RANGEL de quien no aporta más datos que puedan identificarlo, poniendo así fin a la fase preparatoria o de investigación seguida en su contra a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NENIVEL DOMENICA AZAVACHE LENNY, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la referida notificación:

En el referido acto conclusivo, se señalan los motivos por los que presenta dicho acto conclusivo, infiriendo quien decide que el referido acto conclusivo fue presentado por considerar el titular de la acción penal que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

Ahora bien, por cuanto del asunto a que se contrae el presente expediente, seguido a MARIO RANGEL, se evidencia que no fueron impuestas medidas cautelares ni medidas de protección y seguridad contempladas en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia por este tribunal, ni medidas cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe pronunciamiento alguno que realizar en relación en relación al cese de medidas.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del acto conclusivo consistente en un archivo fiscal de las actuaciones, presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano MARIO RANGEL de quien no aporta más datos que puedan identificarlo, poniendo así fin a la fase preparatoria o de investigación seguida en su contra a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NENIVEL DOMENICA AZAVACHE LENNY, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad de las imputadas, elementos indispensables para fundar una acusación. Por cuanto se evidencia que no fueron impuestas medidas cautelares ni medidas de protección y seguridad contempladas en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia por este tribunal, en consecuencia no existe pronunciamiento alguno que realizar en relación en relación al cese de medidas. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal que el Fiscal del Ministerio Público dio por concluida la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Quinto del Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal. Por cuanto el Tribunal desconoce el domicilio del imputado se orden notificarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA