REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001633
ASUNTO : XP01-P-2009-001633


AUTO NEGANDO FIJACIÓN DE AUDIENCIA
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 09NOV09, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de defensor de la imputada MARIA EUGENIA HINOJOSA DE DIAZ, presenta un escrito en el que solicita a este tribunal se fije una audiencia para concretar un acuerdo reparatorio en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Con motivo de la solicitud de la defensa, se le requirió que informara al tribunal en que consiste el acuerdo reparatorio a los fines de estimar la procedencia del mismo y así pronunciarse sobre la aprobación o no del mismo en una audiencia en la que se verificará.

Al respecto establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la procedencia de los acuerdos reparatorios, que el juez “podrá”, palabra que denota que no se trata de un acto imperativo si no facultativo del juez, a tal efecto, deberá (lo que aplica cuando ya haya considerado la procedencia de la medida) el juez verificar que quienes concurran al acuerdo (del cual debe tener conocimieniento el juez para poder aprobarlo). Es necesario notificar al Fiscal del Ministerio Público para que emita opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

En principio debe declararse la improcedencia del perdón del ofendido en el presente caso, toda vez que al tratarse de un delito perseguible de oficio aún cuando se produzca el referido perdón el titular de la acción penal de existir merito para ello debe ejercer la acción penal. Que el legislador estableció una formula de auto composición procesal en la que la indemnización puede ser simbólica difiere y dista mucho de lo manifestado por el defensor del imputado.

Siendo menester oír la opinión del titular de la acción penal, previo a la aprobación del acuerdo reparatorio por parte del tribunal, debe entenderse como un requisito que no debe faltar en el ofrecimiento del acuerdo reparatorio el señalamiento expreso del mismo para de esta manera proceder a dar el tramite correspondiente, mal podría este tribunal fijar audiencia alguna sin antes haber tenido conocimiento sobre “el en que consiste el acuerdo propuesto”.

Siendo que hasta la presente fecha el tribunal desconoce en que consiste el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, debe declararse SIN LUGAR la solicitud del abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY en su condición de defensor de la imputada MARIA EUGENIA HINOJOZA DE DIAZ, por considerar que la propuesta no cumple con los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de no haberse indicado en que consiste dicho acuerdo. Sin que en modo alguno implique que en el supuesto de ser lleno el antes referido requisito el tribunal pueda emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY en su condición de defensor de la imputada MARIA EUGENIA HINOJOZA DE DIAZ, de fijar audiencia oral para concretar acuerdo reparatorio por considerar que la propuesta no cumple con los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de no haberse indicado en que consiste dicho acuerdo. SEGUNDO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión a la defensa anexa a la boleta de notificación. Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 179 ejusdem.



Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA