REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-0001438
ASUNTO : XP01-P-2007-0001438



AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De la revisión efectuada en la presente causa y en el sistema informático JURIS 2000, se observa que en fecha 20NOV07, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Defensa Publica Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, pro el que solicita se decrete el archivo de las actuaciones, corresponde a este tribunal decidir y lo hace en los terminos siguientes:

En fecha 26NOV07, pone a la orden de este tribunal al ciudadano ROSSMEL FRANCISCO CALDERON BUSTOS, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho ROBALDO CORTES CADALEZ, presenta escrito en el que de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita: que la aprehensión del referido ciudadano se decretara como flagrante, se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITOD E ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a dicha solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, convoca a las partes para la celebración de la audiencia de presentación a los efectos de oír al imputado y a las partes, culminada la referida audiencia el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROSSMEL FRANCISCO CALDERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.814, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la calle principal de Andrés Eloy Blanco en esta ciudad, calle Nº 03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal se decretan la medida cautelar prevista en el ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, a partir del día 29 DE NOVIEMBRE DE 2007. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar que existen diligencias que realizar a los fines de establecer la verdad. CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08ENE08, este tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que concluyera la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01ABR09, se recibe escrito suscrito por el defensor público FLORENCIO SILVA en su condición de defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal que por cuanto había transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del imputado en la presente casa, sin que el Ministerio Público procediera a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó, se procediera a fijar audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

Vista la solicitud de la defensa, este tribunal el 08JUN09, dicta un auto mediante el cual acordó solicitar la causa y una vez recibida la misma (25JUN09) procedió a fijar audiencia a los fines indicados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a todas las partes para el día 10AGO09, oportunidad en la se celebró la audiencia, se constituyó el tribunal con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio a la audiencia y una vez oída a las partes, y verificado que efectivamente habían transcurrido más de un año desde la audiencia de presentación de la imputada en la que se le impusieron, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin que se hubiere dado termino a la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, Finalmente el tribunal otorgó un lapso de SESENTA (60) DIAS al Ministerio Público para que presentará el acto conclusivo, lapso que venció el VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2009, sin que se haya presentado acto conclusivo en el presente asunto.

Siendo que de la revisión efectuada en la presente causa y observado como fue que ha transcurrido el tiempo otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la presente causa, lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que sea ordenado el archivo de las presentes actuaciones.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a los fines de que ponga fin al régimen de presentación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión del ciudadano ROSSMEL FRANCISCO CALDERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.814, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la calle principal de Andrés Eloy Blanco en esta ciudad, calle Nº 03, ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la condición del imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en los términos previstos en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo que se insta al Secretario a los fines de que de por terminado el régimen de presentación de dicho ciudadano. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo en el mismo sentido a los fines de que cierre dichas presentaciones en los libros que al efecto lleva dicha unidad. TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con le artículo 179 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA