REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000912
ASUNTO : XP01-P-2009-000912


AUTO ACORDANDO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSE CARMONA, inscrito en el IPSA bajo eol N° 124350, con domicilio procesal en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la devolución de objetos, este tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1) Según se evidencia de las atas procesales, la retención del vehículo se produjo por cuanto fue el medio de transporte utilizado por los imputados del asunto XP01-P-2009-000912, los funcionarios de la Guardia Nacional, le retuvieron el bien cuya devolución se solicita al ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCOLES INFANTE conductor para el momento de la aprehensión, el vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1989, COLOR ROJO, PLACAS XLB685, SERIAL DE MOTOR: 4ª1419547, SERIAL DE CARROCERIA: AE829314737, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, retención que se efectúa a los fines de realizar experticia.

2) Con motivo de la referida retención, solicita la devolución del referido vehículo como una materialización de la decisión proferida por ante la fiscalia en fecha 29MAY09 despacho y en fecha 05AGO09, el titular de la acción penal negó la entrega en virtud: Que en la guantera del vehículo se localizó la marihuana que compraron los imputados para su consumo; que no se acredito la propiedad sobre el bien cuya devolución se pretende, que la experticia practicada al vehículo N° 020 de fecha 03jun09 realizada por el funcionario Enzo Espinoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se evidencia que La chapa identificadora, del serial de carrocería se lee AE829314737, ES ORIGINAL, El serial de motor se lee 4ª1419547 ES ORIGINAL.

3) Para acreditar la propiedad sobre el bien cuya devolución se solicita, la ciudadana produjo un documento tenido por reconocido en el que le ciudadano NELSON BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.777.158 de la en venta el vehículo objeto de la presente solicitud. En virtud de ello el tribunal convocó a una audiencia a la que asistió el referido ciudadano NELSON BOLIVAR, documento que le fue puesto de manifiesto por este tribunal en la audiencia celebrada por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 20NOV09 y dijo que si era su firma que el no tenía derechos sobre el carro. Evidenciándose que no pretende tener derechos sobre el referido vehículo. Que si bien los documentos no son suficientes para acreditar la propiedad sobre el bien, si constituyen fundamentos serios sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA del bien reclamado.

A los fines de acreditar la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, consigna el documento de compraventa y hasta la presente fecha dicho documento no resulto ser falso por lo que se le da pleno valor a fin de evidenciar la tradición legal del vehículo solicitado.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Ahora bien, con el instrumento de compraventa, queda evidenciado que el solicitante adquirió la propiedad y posesión por efecto del contrato de compra venta tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil, está acreditada por parte del solicitante la cualidad de propietario que tiene sobre el referido vehículo QUE NO ESTA SOLICITANDO, y efectivamente consta en la causa el documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que NO HA SIDO IMPUGNADO POR NINGUNA PERSONA, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, es por ello que si no esta demostrado que el vehículo se encuentra incurso en un ilícito penal, debe considerarse la solicitud planteada Y A LA PRESENTE FECHA NO EXISTE NINGUNA OTRA PERSONA RECLAMANDO DERECHOS SOBRE EL MISMO.

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la solicitante NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES, adquirió la posesión legítima del bien cuya entrega solicita a través de un documento privado tenido por reconocido conforme a las previsiones del Código Civil, tal como lo establece el artículo 1364 del Código Civil y mientras no sea declarado falso, hace plena fe entre las partes y frente a terceros tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil.

Establece el artículo 71 de La ley de Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, circunstancias por las que no puede tenérsele como propietaria pero si como POSEEDORA LEGITIMA a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, consta en la causa que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho,

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Ahora bien consta de la experticia que el vehículo solicitado que el mismo no presenta alteraciones ilícitas de los seriales, deben tenerse los documentos producidos por el solicitante como suficiente para demostrar que el hoy solicitante compró y posee el vehículo de buena fe.

En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE que tiene sobre el vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta documentos notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión y riela en la causa el documento que demuestra la tradición legal de dicho bien al hoy solicitante; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad de los mismos por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, aunado a la circunstancia o hecho deque nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la posesión de buena fe de la solicitante NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSE CARMONA, inscrito en el IPSA bajo eol N° 124350, con domicilio procesal en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE LA SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA, en el entendido de que el aquí solicitante NO PODRÁ REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. En consecuencia se acuerda la devolución del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1989, COLOR ROJO, PLACAS XLB685, SERIAL DE MOTOR: 4ª1419547, SERIAL DE CARROCERIA: AE829314737, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES.
A los fines de materializar la entrega aquí acordada se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento El Puerto de esta ciudad para que haga entrega del mismo.
Se acuerda INFORMA A LAS AUTORIDADES CIVILES, ADMINISTATIVAS Y MILITARES se deberá tener como POSEEDORA LEGITIMA DEL VEHÍCULO antes señalado a la ciudadana NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES y al no encontrarse solicitado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, , en el entendido de que el aquí solicitante NO PODRÁ REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera, motivo por el que se les insta a dar cumplimiento a la decisión aquí proferida y sólo podrán impedir el transito del referido vehículo en el supuesto de verse involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de objetos interpuesta por la ciudadana NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 8.902.462. SEGUNDO: SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, QUE SE PRESENTARÁN CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE DECISIÓN Y ACREDITEN MEJOR DERECHO QUE EL SOLICITANTE SOBRE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA AQUÍ SE ACUERDA. TERCERO: Queda expresamente entendido que la solicitante NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES antes identificado por si o por interpuesta persona NO PODRÁ



REALIZAR NINGÚN ACTO DE DISPOSICIÓN sobre el referido bien a quien se le entrega en calidad de deposito y tendrá la Guarda y Custodia del mismo, cuidándolo como un buen administrador, con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo al tribunal las veces que así lo requiera. CUARTO: En consecuencia se acuerda la devolución al ciudadano NORA YOLANDA INFANTE DE RINCONES antes identificado del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1989, COLOR ROJO, PLACAS XLB685, SERIAL DE MOTOR: 4ª1419547, SERIAL DE CARROCERIA: AE829314737, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. QUINTO: A los fines de materializar la entrega aquí acordada se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento El Puerto de esta ciudad para que haga entrega del mismo. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados pro la solicitante para lo que se ordena su desglose y en su lugar se dejará copia debidamente certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 112 y 190 de Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se acuerda INFORMAR A LAS AUTORIDADES CIVILES, ADMINISTATIVAS Y MILITARES, representadas por POLICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AMAZONAS, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO, QUE SE ACORDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al no encontrarse solicitado por los cuerpos de seguridad y acreditarse la posesión legítima sobre el mismo este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, por lo que se les insta a dar cumplimiento a la decisión aquí proferida y sólo podrán impedir el transito del referido vehículo en el supuesto de verse involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil. En su oportunidad remítase el presente asunto a la fiscalia a los fines de que presente el acto conclusivo que corresponda
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA