REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001602
ASUNTO : XP01-P-2009-001602


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho LUIS PERDOMO VELIZ, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 23 de Noviembre de 2009, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOSE ROBERTO DASILVA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 35 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buzo de Granzón, hijo de Antonio Dagama (v) y de Jacinta Dasilva (f), residenciado En el coco, casa de tabla, color rosada, tejas de palma, al frente de un potrero WILMER PACHON LOPEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, de 19 años de edad, natural de Morichalito Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Basilio Pachon González (v) y de desconocida(v), residenciado en Puerto Inirida, barrio Brisas del Palmar, casa color verde, S/N . GOMEZ HERNANDEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Olivia Hernández (v) y de desconocido , residenciado El coco, cerca de la casa de Roberto Da silva RAFEAL GUTIERREZ GONAZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.707.408, de 20 años de edad, natural de Bichada, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julio González (f) y de Gisela Gutiérrez (v), residenciado Puerto Inirida barrio primavera I, al lado de la iglesia Centro evangelistico Mundial y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, natural de caño guninare, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero- pescador, hijo de Julio Rodríguez (f) y de Florencia Moreno (v), residenciado caño guinare, municipio atabapo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 3.5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los referidos imputados antes indicado.

Ahora bien, en la audiencia de presentación celebrada por ante este despacho en fecha 23OCT09, se decretó la liberad SIN RESTRICCIONES de los imputados JOSE ROBERTO SILVA, WILMER PACHON LOPEZ, ALEXANDER GOMEZ Y RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ, por estimar que de las actas no surgían elementos que comprometieran su responsabilidad penal en los hechos. Y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ propietario de la embarcación y su motorista se le decreto medida Privativa Judicial de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, del acto conclusivo presentado se evidencia que durante la fase de investigación no surgieron nuevos elementos para presumir que MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, JOSE ROBERTO SILVA, WILMER PACHON LOPEZ, ALEXANDER GOMEZ Y RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ fueran los autores o partícipes del hecho que motivo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a los imputados, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivo la presente causa, no puede establecerse que la realizaron MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ , JOSE ROBERTO SILVA, WILMER PACHON LOPEZ, ALEXANDER GOMEZ Y RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ, quienes desde el inicio de la investigación fueron individualizados como imputado, que los hechos encuadran perfectamente en el artículo CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo no surgen los suficientes elementos de convicción para permitir imputar tal conducta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, JOSE ROBERTO SILVA, WILMER PACHON LOPEZ, ALEXANDER GOMEZ Y RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE

Iniciada la investigación penal, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, JOSE ROBERTO SILVA, WILMER PACHON LOPEZ, ALEXANDER GOMEZ Y RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ, Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Como consecuencia de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa sobre la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, JOSE ROBERTO SILVA, WILMER PACHON LOPEZ, ALEXANDER GOMEZ Y RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ a favor de quien se decreta libertad plena. Líbrese boleta de libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE ROBERTO DASILVA, WILMER PACHON LOPEZ, GOMEZ HERNANDEZ ALEXANDER, RAFEAL GUTIERREZ GONAZALEZ, y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ antes identificado, a quienes se les seguía el presente asunto por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 3.5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios para atribuir su realización a dichos ciudadanos la conducta punible y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento.- Librese boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas para que ponga en libertad inmediata al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en virtud del sobreseimiento decretado en la causa que se seguía en su contra. Por cuanto los ciudadanos JOSE ROBERTO DASILVA, WILMER PACHON LOPEZ, GOMEZ HERNANDEZ ALEXANDER, RAFEAL GUTIERREZ GONAZALEZ, no aportaron su domicilio procesal, su notificación se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al abogado Vivcente Annito toda vez que la abogado Edita Frontado no se presentó a prestar el juramento de ley. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCY ACOSTA