REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000663
ASUNTO : XP01-P-2007-000663


ARCHIVO FISCAL
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 28JUL09, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal al ciudadano RONAL YURIYURI y JACKSON WILIEMAR CEDEÑO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido acto conclusivo por considerar que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

En fecha 05JUL07, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, practican la aprehensión de los imputados de autos, luego de denuncia interpuesta por la presunta víctima, por los hechos ocurridos ese mismo día, en el que fue golpeado y se le ocasionaron lesiones, a los fines de establecer la autoría de los imputados, existe el dicho de la víctima y un reconocimiento médico legal, sin embargo a criterio del titular de la acción penal no resultan suficientes para solicitar el enjuiciamiento.

En fecha 07JUL07, se celebra audiencia de presentación del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, audiencia en la que por los hechos antes narrados se le imputo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de la de privación preventiva de libertad. El tribunal concluido la audiencia decidió de la manera siguiente: impuso Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 orinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación los días lunes por ante el Circuito Judicial Penal, en un horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m y prohibición de acercarse a la víctima.

El 28JUL09, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a la imputada RONAL YURIYURI titular de la Cedula de Identidad Nº 19.580.122, venezolano, de 18 años de edad y JACKSON WILIEMAR CEDEÑO LÓPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.324.621, venezolano, de 22 años de edad, de profesión y ayudante de albañilería en perjuicio de CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE.

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, es indispensable que este acreditada la falsedad de los referidos documentos, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de ACOGER EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos RONAL YURIYURI y JACKSON WILIEMAR CEDEÑO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.

Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron a la antes indicada ciudadana en fecha 07JUL07. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a para que ponga fin al régimen de presentación en virtud del archivo fiscal presentado por el titular de la acción penal.

Notifíquese a las partes de la decisión que antecede conforme a lo dispuesto en los artículos 175 en concordancia con el 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que en virtud del archivo fiscal presentado por el titular de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos RONAL YURIYURI titular de la Cedula de Identidad Nº 19.580.122, venezolano, de 18 años de edad y JACKSON WILIEMAR CEDEÑO LÓPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.324.621, venezolano, de 22 años de edad, de profesión y ayudante de albañilería , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, resulta ajustado a derecho, efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, por lo que resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en fecha 07JUL07. Para ello se notificara a la Unidad de Alguacilazgo y se pondrá término al régimen de presentación de la referida ciudadana. TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente, con la indicación expresa de que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifique.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA