REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-P-2009-001495

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19055793, domiciliado en la comunidad de provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa la comisión del delito de Delito de Violencia Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, en hecho ocurrido el día 27SEP09 a las 7AM aproximadamente, y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

DE LAS CIRUNSTANCIAS DE HECHO

Al folio 1 consta denuncia común interpuesta en fecha 27SEP09, por la ciudadana DAIRIS DAILIX RODRIGUEZ ARZOLA, siendo las 9AM por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quien dijo ser nacida el 15-02-93 y tener trece años, estudiante, quien dijo que siendo las 7AM, salio a comprar a la bodega y cuando iba de regreso dijo que se le acerco un sujeto conocido en el sector como marquito, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, abuso sexualmente de mi, luego me manifestó que no le dijera nada por que si no la iba a matar a ella y a su familia, y al llegar a la casa le contó a los padres lo que había pasado. Que eso ocurrió en la comunidad de provincial, casa tipo rancho sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas el 27-09-09, que estaba la sola, que ninguna se percato de los hechos, que no recibió asistencia médica, dijo que conocía solo de vista al ciudadano por que vive en el mismo sector, que el se puede localizar en la comunidad de provincial, que antes no había tenido relaciones sexuales, que la penetro en cinco oportunidades, que el arma que portaba era un cuchillo de cacha color negro, grande, que la rasguño en el cuello con el cuchillo cuando me lo paso y me estaba amenazando, consigno la ropa que cargaba, a preguntas del funcionario dijo que el sujeto llegó a eyacular cinco veces en su vagina, que estuvo retenida una hora aproximadamente, que no pidió auxilio durante el hecho por que el no la dejaba gritar, ya que me colocaba el cuchillo y me decía que me iba a matar, que no sabe si el antes ha estado detenido, que no le ocasiono ninguna marca al apodado marquito.

El reconocimiento médico practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, Dr Clemente Lugo, en fecha 27-SEP-09, N° 9700-225-674 a la víctima DAIRIS DAILYX RODRIGUEZ ARZOLA, de 13 años, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarros recientes a las cinco y a las nueve en sentido horario, con sangramiento leve. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración reciente.

El reconocimiento médico practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, Dr Clemente Lugo, en fecha 27-SEP-09, N° 9700-225-675 al imputado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, de 25 años, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: No se evidencia lesiones físicas externa de carácter medico legal que calificar para el momento de el examen.

La inspección técnica N° 533 de fecha 27SEP09, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 27SEP09, en la que deja constancia que en el sitio esta ubicado en la comunidad de provincial, entrada al matadero, calle principal, Municipio Atures, Estado Amazonas…dejaron constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una estructura en proceso de construcción (rancho), iluminación natural, correspondiente a un amplio espacio físico, a su alrededor se observa vegetación del tipo maleza, a 50 metros de distancia de la carretera y en sentido cardinal sur se observa una estructura en proceso de construcción, de tipo de rudimentaria (rancho) construida con trozos de madera y laminas de zinc, sin techo y suelo natural, se acceso al lugar y no se localizaron evidencia de interés criminalistico…” No se evidenció por parte de los funcionarios desorden alguno que haga suponer algún tipo de forcejeo.

Reconocimiento legal N° 400 de fecha 27SEP09, realizado por el funcionario ROBERTO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicado a la ropa usaba la victima el día en que ocurrieron los hechos....blumer…pudiéndose observar en la parte interna de la prenda, que la misma se encuentra impregnada de fluidos de color blanco…. . No se evidenció ruptura de la vestimenta de la víctima.

Al ser evaluada el día siguiente de los hechos 28-11-09 por Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, observa en la víctima: MULTIPLES ESCORIACIONES, LINEALES, LEVES, SUPERFICIALES de 11 cm de longitud en cara antero lateral izquierdo; contusiones edematizada, dolorosa a la palpación en cara lateral derecha; contusión edematizada en región clavicular izquierda, lesiones de carácter leve (incapacidad 7 días), CONCLUSIÓN: múltiples contusiones; estas lesiones que no fueron apreciadas por el experto que la evaluo en primer termino, lo que crea dudas en la juzgadora y resulta inexplicable que en un delito de tal entidad como el que nos ocupa el experto no haya cumplido con los parámetros a los fines de dejar constancia de tales síntomas.

La ciudadana OLGA MARGARITA ROMERO, dijo que a las 7:30AM vio al acusado que iba acosando a la victima, que el cargaba un objeto en la mano pero no sabe que es, que el trataba de atajarla y ella lo empujaba para quitárselo de encima, así siguieron hasta que ya no vi más nada, que desde el lugar que ella estaba era lejos, ella le decía: sigue, sigue, déjame quieta. La ciudadana CARMEN JOSEFINA SILVA CUERVO, dijo que vio a un sujeto a quien le dicen marquito, llevaba a una niña de contextura rellena, sometida agarrándole con la mano derecha por el cuello y ella lo empujaba y con la otra ocultaba algo que no legro ver, y duro como media hora agarrándola que no la dejaba caminar, que se acercaron y cuando las vio se la llevó por le chaparral, que es un azote de barrio.

Respecto a la evaluación psicosocial a la víctima, llama la atención el hecho resaltado por la psicóloga quien nunca indica cual es el evento traumático:“…se le ha limitado estrictamente su intercambio en la dimensión afectiva (relaciones de noviazgo), situación que podría perjudicar la expresión y recepción de sentimientos positivos y/o establecimiento de relaciones conyugales posteriormente….…los indicadores emocionales sugieren perturbación significativa, caracterizada por la disminución del apetito y desmotivación hacia aquellas actividades que le producen deleite…(contrario a lo manifestado por la progenitora de la víctima en la audiencia quien dijo que ella después de lo sucedido se ha vuelto muy ordenada)…..Síntomas de estrés postraumático…”

Durante la audiencia de presentación el imputado dijo: Yo pasé, cerca de la casa, y vive cerca en la parcela donde yo vivo. Llegamos a donde ellos donde estaban lavando, pasamos la cerca, y entramos, ella misma se quitó la ropa, y tuvimos la relación, ese día pasó lo que pasó, yo no la obligué, al rato llegó el papa de ella, con un machete en la mano, el papa le decía, pero bueno dí que te violó, pero dí que te violó, yo me salí por la puerta de atrás y luego, ella estaba llorando, yo me fui a mi casa, y me acoste a dormir, por que el que no la debe no la teme, yo no la forcé, es todo: Pregunta el Fiscal y responde ¿ud. Tenía una relación sentimental con la victima? Delante del papa de ella no, yo loa estaba hembriando, ese día hablamos, y pasó lo que pasó ¿eran novios? Si, ¿Cuánto tiempo de novios? No se, mas de un mes, que era cuando yo trabajaba con ellos, ¿en ese tiempo, ud puede indicar por donde se veían? Ahí en la casa de ellos, por que yo trabajaba con ellos ¿en algún momento tuvieron besos apasionados? Si en su casa, cuando ella me llevaba el desayuno, el agua ¿a que hora? De día. ¿ud. En otras oportunidades ha sido denunciado por los mismos hechos? No. La Defensa pregunta y responde: ¿en ese tiempo, mas o menos un mes, que tienen de noviazgo, había surgido una proposición de acostarse? No. ¿específicamente, describa a este Tribunal el sitio exacto donde tuvieron relaciones? En una casita que nosotros hicimos, mi papa y yo, un rancho, ¿ a partir de que sitio, uds. Se juntaron? Por decir, por detrás, en un camino, una y. nosotros ibamos caminando normal ¿alguien los vió? Ibamos hablando y no se si nos vieron ¿a que hora? Como a las siete o siete y media ¿Qué tipo de trabajo hacía en la casa de ellos? Corta leña, ibamos al monte ¿la adolescente siempre estaba allí cuando estaba trabajando? Si ¿es de allí, cuando el empieza el gustarse? Si. ¿hay que cruzar o brincar un paredón, para poder llegar al sitio? Si, hay que cruzar una cerca, salimos de la cerca y ahí mismos estábamos en el sitio. La jueza responde ¿Qué tiempo permanecieron juntos? Como una hora. Desde cuando Ud. Conocía a Dayris? En realidad, no tengo conocimiento así, pero si la conocí, cuando comencé a trabajar con ellos ¿Cuál era su conducta? Lo normal, ella me llevaba agua, la señora y el señor también, ¿los padres sabían? No, nosotros no quisimos ¿Por qué no habló con ellos? Por que ella no quiso ¿ud tiene cuantos años? 24 y ella? Trece. ¿sabe ud. Si ella había tenido ella relaciones sexuales? Todo fue bién, no hubo problemas, dolor, no se si había tenido hombre, para mi si, ¿ella nunca le manifestó nada? No, nunca ¿ella tuvo relaciones con ud, en otra oportunidad? No.

Durante la audiencia de presentación la victima Dairys Dairi Rodríguez Arbola, dijo: “Yo venía de la bodega, mi papa y mi mamá me mandan a comprar detergente, consigo al ciudadano agachado en un matorral, y el sale normal, y me sacó un cuchillo, y me dijo tranquila, por que si no te mato, a ti, a tu papá y a tu mamá, una señora me vió y el le hizo señas y ella llamó a su esposo, pero no llegó, el me hizo pasar por una cerca. Fiscal pregunta y responde ¿Ud. Dice que una señora que la llevó cuando la tenía sometida con un cuchillo? Ella vive en un ranchito, tiene un carro aveo, color gris y un carro azul pequeño. Ella reside donde? Por la Bodega Bárbara. Ud. Dice que vió a un ciudadano flaco, con dos niños? El vive en una casa amarilla, entrando a provincial. ¿Ud manifiesta que, una vez que la somete, la violó, podría ser, explicar mas, que hizo, como pasó? Me puso el cuchillo aquí (enseño el cuello), me dijo que me iba a matar, que me quitara la ropa, , luego el me bajo el pantalón la ropa interior y que hiciera lo que quisiera pero que me iba a matar. El me tenía el cuchillo aquí (señala el cuello) y me iba bajando la ropa. Pregunta la defensa y responde: ¿podría ud. Ilustrar a este Tribunal, en que mano tenía el cuchillo? En la derecha. ¿En que sitio específicamente sucedió el hecho? Un ranchito que no tiene techo. ¿Eso está a que distancia de su casa? Como veinte metros de mi casa. ¿Esa señora que la vió, en el momento que iba sometida? Vive en un ranchito, todo de zinc, tiene una cosita así que cae, ¿a que se dedica ella? No se, el señor es taxista. ¿Cómo estaba vestida? Un mono marrón una camisa azul un sostén negro con rayas rojas y blancas y una bluma negra... ¿el la sometió y la estaba desvistiendo? Si ¿podría ud a decir si el en un momento llegó a eyacular? Si ¿podría decir? Muchas ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Mas o menos una hora ¿el ciudadano estaba encima de ud? Si ¿nunca se separó hasta que le dijo que se fuera? Si ¿una vez que sale, a donde se dirigió? A una casa cercana, estaba allí el señor camejo, el le dijo a mi papa y a mi mamá ¿ud tuvo alguna relación sentimental con el señor Marcos? No ¿el trabajaba en su casa? Si Pregunta la jueza y responde; ¿Por qué cuando ud. Vio a la señora por que no le gritó? Yo le hacía seña y le dije que ¿el ciudadano me quería matar, ella me dijo que aguantara, que estaba llamando al esposo y que estaba llamando a la policía ¿Qué le decía el? Que me mataba y no le importaba nada ¿estudia? Cuarto año, Liceo Bolivariano, cerca de la Niurma Castillo, Puerto Ayacucho, Simón Bolívar. Cuando pasó esto? El día domingo a las siete de la mañana. ¿Qué trato había tenido con el? No, nada ¿Qué tiempo tenía trabajando allá? Dos o tres días ¿después de eso, quien se fue primero? Yo, me fui al ranchito de camejo y llegó mi papá. Nos fuimos a la casa y fuimos al cicpc y de allí fuimos a buscarlo, a su casa, la señora dijo que no estaba, no lo dejaban salir, luego salió el salió con un cuchillo y con una pistola, ¿y que hicieron con eso? El Funcionario tomo eso y lo metió en una bolsa para averiguaciones, para hacerle unos estudios. Estaba mi papá y unos funcionarios. Es todo.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y CIORCUNSTANCIA DE DERECHO

Todas las circunstancias antes acotadas, permiten inferir a la juzgadora, que la victima negó la posible relación afectiva existente entre ella y el imputado, lo que resulta lógico por cuanto se le ha limitado estrictamente noviazgo, como se explica la situación manifestada por una de las testigos en la entrevista que rindiera cuando dice que en eso duraron media hora aproximadamente, que luego la llevó al matorral. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, dados los elementos antes indicados, siendo que los signos de violencia observados pueden ser producto del paso del alambre por la que pasaron que el imputado se encontraba en su casa, que no se le incauto ningún arma como dijo la victima en su declaración.

Por tales motivos La acción punible realizada pro el imputado consiste en constreñir mediante el empleo de la violencia, a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y siempre que el autor no tenga la intención de cometer acceso carnal. La acción de constreñir sancionada en este tipo penal, se dirige específicamente al menoscabo del derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad. La pena se agrava cuando los actos lascivos se perpetran en perjuicio de una niña o adolescente bajo amenaza de constreñimiento de violencias o amenazas. Que luego de lograr que la víctima accediera al contacto sexual a través de la violencia la que se evidencia del dicho de las ciudadanas OLGA MARGARITA ROMERO, y CARMEN JOSEFINA SILVA CUERVO, hacen perfectamente subsumible tal conducta en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, por cuanto que usando la violencia en principio logra valiéndose de la inmadures de la victima inducirla en mantener relaciones sexuales, es decir, en mi criterio, en principio la víctima no dio su consentimiento, pero posteriormente cuando se iniciaron los actos de contenido sexual, que el legislador considero como contacto sexual, esta accedió a las relación sexual, lo que se infiere de la duración del acto (una hora), la víctima se fue primero que el agresor y le dio tiempo de vestirse tal como estaba antes del hecho y lo corroboran los fluidos encontrados en la parte interna de la ropa interior que la víctima cargaba. Resulta inverosímil que un hombre ante la presión del acto que se desarrollaba, pudiera eyacular cinco veces como lo manifestó la víctima y que en ese periodo de recuperación entre un acto y el otro la víctima no pudiera siquiera tratar de huir del lugar, gritar o tratar de resistir a su agresor.

No comparte esta juzgadora la precalificación jurídica atribuida pro el representante fiscal toda vez que existen elementos de presunción que hacen presumir que pudiéramos estar en una relación sexual consentida y lo procedente sería aplicar el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no obstante existe la limitante, que no sea mayor de trece años, por lo que no pueden encuadrarse los hechos en la referida norma, pueden encuadrarse en el artículo 45 de la ley por cuanto el imputado valiéndose de la inexperiencia de la víctima y de sus pasiones aprovecho tal circunstancia para mantener relaciones con ella pues dada su corta edad esta no le permite decidir libremente su sexualidad y por tratarse de una adolescente aplica la agravante contenido en la referida norma.

Las consideraciones por las que se decidió en los términos indicados es por que de las actas y lo debatido en audiencia se evidencia que existen elementos que hacen presumir a quien decide que la relación sexual fue libremente aceptada por la mujer, en su cuerpo no existe marca producto de la violencia empleada por el autor, se evidencia que es inverosímil que a escasos 20 metros de la residencia se produjeron los hechos en un lugar semi abierto y que siendo observada por dos vecinos cuando era amenazada no se dio parte a los padres de la víctima si bien el informe refiere desfloración reciente y sangramiento leve, ella por si sola no puede servir para demostrar el delito del artículo 43 por cuanto si era la primera vez que tenía relaciones sexuales es evidente que la desfloración se refleja aun cuando la relación hubiese sido consentida y el sangramiento leve puede ser producto del mismo hecho de ser su primera vez pero ella no indica que la relación haya sido violenta y no consentida toda vez que de haber sido así la zona adyacente hubiese dejado rastro del forcejeo, ni siquiera en las otras partes del cuerpo pues la marca que refiere el fiscal del ministerio público y la que no apreció el forense pudo ser producta de la marca ocasionada pro el alambre de púas pro el que ellos pasaron según lo manifestó tanto el imputado como la víctima. Llama la atención a la juzgadora varios hechos indicados por la víctima en sus declaraciones una de ellas es el haber señalado que tenía trece años cuando realmente tiene 15 años según se evidencia de la fecha de nacimiento señalada en su partida de nacimiento( siendo evidente que mintió en ese primer dato). En la declaración que rindió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dijo que nadie se percato de lo sucedido y luego en la audiencia dice que cuando el imputado la llevaba fue vista por una señora y un señor (mintió en una de las oportunidades). A lo que se pregunta la juzgadora como es que a escasos 20 metros de la casa estos “testigos” no dieron aviso a los padres de la víctima y como no le proporcionaron auxilio a la víctima. Como es que el imputado siendo autor de un hecho tan reprochable, luego lejos de huir del sector se encontraba en su residencia donde fue aprehendido rol so funcionarios policiales. Según la ropa que la víctima aporto a los funcionarios es talla XXXG/XXXL, aunado a que quien decide pudo observar en la audiencia que se trata de una adolescente corpulenta, no haya resistido y tal afirmación se hace por que en el cuerpo de la víctima no quedaron marcas de la resistencia que una relación no consentida necesariamente genera, por que si la amenazaba con un cuchillo como según lo por ella manifestado el mismo fue quien la desvistió, y si tenía una mano ocupada y ante el evidente fragor que para el autor debió producir el acto no pudo siquiera oponerse para evitar el resultado propuesto por el autor. La víctima en la audiencia dijo que mientras el imputado le tenia el cuchillo en el cuello (señalo específicamente debajo de la barbilla) el mismo la desvistió, le quito la ropa que cargaba (mono y pantaleta) como se explica entonces que la parte interna de la pantaleta, se encuentre impregnada de fluidos color blanco. La víctima en la audiencia manifestó que cuando llegaron a la casa del imputado el salió con un arma y un cuchillo y que los funcionario se lo llevaron, sin embargo dicha circunstancia no fue reflejada por los funcionarios quienes dejaron plasmado en el acta policial que el progenitor del imputado les permitió el libre acceso a la vivienda y allí se encontró el imputado.

Circunstancias las antes acotadas, son las que fundamentan la calificación apartándose así de la calificación fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE PARCIALMENTE, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público.- SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite todos excepto las actas de entrevistas de las ciudadanas Olga Margarita Romero y Silva Cuervo Mata, por considerar que las actas de entrevistas no son documentales de las que puedan incorporarse al juicio, admitiéndose las testimoniales de las mismas, admitiéndose el resto ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten: 1.-) Denuncia de fecha 27 de septiembre de 2009, suscrita por la adolescente Dairis Dailyx Rodríguez Arzola y la declaración de la víctima; 2.-) Reconocimiento medico legal N° 9700-225-674 de fecha 27SEP09, realizado por el medico Clemente Lugo, experto profesional III Ajunto de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a la victima al momento de el examen presente defloracion reciente. (FOLIO 5) y la declaración del experto Clemente Lugo; 3.-) Experticia de reconocimiento legal suscrita por Roberto Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, de fecha 27 de octubre de 2009. (Folio 8) y la declaración del experto Roberto Sánchez; 4- ) Acta policial de fecha 27 de octubre de 2009 suscrita por ALEJANDRO ARAQUE, DEAN ARIAS ROBERTO SANCHEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalisticas, (folio 10 al 11) y la declaración del los funcionarios que la suscribieron ALEJANDRO ARAQUE, DEAN ARIAS ROBERTO SANCHEZ; 5.-) Inspección técnica N° 533 de fecha 27 de octubre de 2009 realizada en el lugar de los hechos por ALEJANDRO ARAQUE, DEAN ARIAS ROBERTO SANCHEZ (Folio 12) y la declaración de los funcionarios que la suscriben ALEJANDRO ARAQUE, DEAN ARIAS ROBERTO SANCHEZ; 6.-) Reconocimiento medico legal N° 9700-300-679 de fecha 28SEP09, practicado por CARLOS SUÁREZ realizado a la victima (folio 83) y la declaración del experto CARLOS SUÁREZ; 7.-) La testimonial de la ciudadana OLGA MARGARITA ROMERO; 8.-) La testimonial de la ciudadana SILVA CUERVO OMAIRA CARMELINA; 9.-) Informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal NILEIDA GONZÁLEZ, y la declaración de la licenciada Nileyda Gonzalez quien lo suscribio; 10.-) Testimonial del ciudadano FELIX RAMÓN RODRÍGUEZ y de la ciudadana DAIRIS ISABEL ARZOLA; 11.-) La Declaración de los ciudadanos DELIA ROJAS MARGARITA Y HELI DEVINA JIMÉNEZ ROJAS Y ROBERTO JIMÉNEZ ROJAS. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el acusado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-19055793, quien manifiesta que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento y en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos Marcos Tiliano Jiménez Rojas, nacido aquí en puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 23/04/1984, cédula de Identidad N° V-19.055.793, de 25 años de edad, ocupación Obrero, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, vive en la comunidad de provincial, tercera calle subiendo de la clínica, la tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, Marcos Atiliano Jiménez (v) Delia margarita Rojas (v), por la presunta comisión del delito de el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente as 7AM en la cominidad de Provincial del Estado Amazonas. QUINTA: Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de juicios. La presente decisión se fundamentara por auto.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 64, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas a quienes se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA