REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001766
ASUNTO : XP01-P-2009-001766

AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano: GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.594, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21 de agosto de 1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo González (f) y Deis Florinda Morillo (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, subiendo el Mirador, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del funcionario LUCAS ANTONIO CHACIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado MARVELYS GOLINDANO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Primera el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.594, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21 de agosto de 1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo González (f) y Deis Florinda Morillo (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, subiendo el Mirador, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 23/11/09, oficio Nº 2463 de la misma fecha, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado, suscrito por el jefe de la comisión, Wilmer Herrera, mediante la cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del ciudadano anteriormente mencionado, toda vez que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose el funcionario Lucas Antonio Chacin en labores de patrullaje por el Barrio Monte Bello, específicamente frente a la Iglesia Evangélica, logra avistar a un ciudadano que iba bajando por una calle adyacente al mirador, en actitud sospechosa, por lo que le solicito que se detenga y mostrara su identificación a la cual se opuso, respondiendo con palabras groseras, yéndose encima de este, por lo que solicito apoyo a la brigada motorizada, una vez llegada la comisión, fue trasladado hasta la sede de la comandancia; Ahora bien, de los hechos narrados, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el ciudadano GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del funcionario LUCAS ANTONIO CHACIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y Libertad sin restricciones. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, de su interprete quien le hizo la traducción de lo debatido en la audiencia, procedió a identificarse de la siguiente manera: GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.594, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21 de agosto de 1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo González (f) y Deis Florinda Morillo (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, subiendo el Mirador, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, y de seguidas expuso: “No deseo declarar. Es todo”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor JOSE VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien manifiesta que: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Respecto Del delito de Ultraje, previsto en el artículo 222 del Código Penal establece El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de ….algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…..”

En el delito de ultraje se lastima la dignidad de la autoridad, de la institución sin embargo, para que esto suceda es necesario que se ejecute públicamente por personas distintas a los servidores públicos “para que se pueda decir que hay un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa”, ya que si se lleva acabo encontrándose únicamente el servidor público y el sujeto activo, y sin que otra persona se de cuenta, no puede decirse que hay un agravio en contra de la autoridad, circunstancia que concurre en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por el imputado si bien manifiesta el funcionario la ejecutó en plena vía pública la actitud del imputado no puede subsumirse en el tipo penal descrito en el artículo 222 del Código Penal, que sanciona el delito de ULTRAJE en perjuicio de la Policía del Estado Amaznonas.

Como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como de la solicitud del titular de la acción penal, existieron en la convicción del funcionarios elementos para presumir que el ciudadano que en esta audiencia es presentado ante este tribunal, hayan cometido el delito de Ultraje, que el funcionarios, por lo que debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud fiscal y calificar como flagrante dicha aprehensión por considerar que la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de las anteriores declaratoria debe declararse la libertad sin restricción del ciudadano GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.594, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21 de agosto de 1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Gustavo González (f) y Deis Florinda Morillo (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, subiendo el Mirador, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del funcionario LUCAS ANTONIO CHACIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta Libertad sin restricciones al ciudadano GONZALEZ MORILLO WILBERT GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.594, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Excarcelación, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA