REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001349
ASUNTO : XP01-P-2007-001349


ARCHIVO FISCAL
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 03NOV09, la abogado EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por ante este tribunal a los ciudadanos BERNAL BELTRAN, JOSE RAMIRO, Colombiano, de 37 años de edad, Nº de identificación 7061231, fecha de nacimiento 28/02/1971, natural de Medina, Cundinamarca, Colombia, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección siguiente: “Guarinuma, Casa de Barro, al frente y de la tablas atrás, cerca de la Iglesia y el Colegio de primaria, en San Carlos de Río Negro Hijo de Carlos Eliseo Bernal Orjuela (v) y Ana Silvia Beltrán Lesmes (V) y RIVAS RIVAS JOSE ADAN, Colombiano, Nº de identificación 4.839.784, 49 años, fecha de nacimiento 06/12/1959, natural de Municipio Nóvita, Departamento Chocó, Pacífico Estado Amazonas, de profesión u oficio Construcción, residenciado en la dirección siguiente: “Maroa, al frente de Puerto Colombia, casa sin numero, de bloques donde esta arrendado”. Hijo de Rivas José Ambrosio (f) y Mosquera Juana Bautista (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación USO DE DOCUMENTO FALSO, concatenado al ULTRAJE sancionado en el artículo 222 del Código Penal, corresponde a este tribunal pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En relación al referido acto conclusivo, por considerar el titular de la acción penal que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

En fecha 19JUL08, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía con sede en San Carlos de Río Negro, practican la aprehensión de los imputados de autos.

En fecha 22JUL08, se celebra audiencia de presentación del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, audiencia en la que por los hechos narrados se les imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación USO DE DOCUMENTO FALSO, concatenado al ULTRAJE sancionado en el artículo 222 del Código Penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Preventiva judicial de la Libertad. El tribunal concluido la audiencia decidió de la manera siguiente: impuso Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 orinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación diaria por ante Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía con sede en San Carlos de Río Negro y en fecha 21SEP09, a solicitud de la defensa del imputado, se modifico el lugar de presentación y se amplió el lapso de presentación.

El 03NOV09, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a los imputados BERNAL BELTRAN, JOSE RAMIRO y RIVAS RIVAS JOSE ADAN,

Ahora bien, considera quien decide que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, es indispensable que este acreditada la falsedad de los referidos documentos, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en el sentido de ACOGER EL ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a los ciudadanos BERNAL BELTRAN, JOSE RAMIRO y RIVAS RIVAS JOSE ADAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación USO DE DOCUMENTO FALSO, concatenado al ULTRAJE sancionado en el artículo 222 del Código Penal, resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así se declara.

Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron a la antes indicada ciudadana en fecha 22JUL08. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a para que ponga fin al régimen de presentación en relación al ciudadano JOSE ADAN RIVAS y al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía con sede en San Carlos de Río Negro para que ponga fin al régimen de presentación de JOSE BERNAL, en virtud del archivo fiscal presentado por el titular de la acción penal.

Notifíquese a las partes de la decisión que antecede conforme a lo dispuesto en los artículos 175 en concordancia con el 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que en virtud del archivo fiscal presentado por el titular de la acción penal en la causa seguida al ciudadano BERNAL BELTRAN, JOSE RAMIRO, Colombiano, de 37 años de edad, Nº de identificación 7061231, fecha de nacimiento 28/02/1971, natural de Medina, Cundinamarca, Colombia, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección siguiente: “Guarinuma, Casa de Barro, al frente y de la tablas atrás, cerca de la Iglesia y el Colegio de primaria, en San Carlos de Río Negro Hijo de Carlos Eliseo Bernal Orjuela (v) y Ana Silvia Beltrán Lesmes (V) y RIVAS RIVAS JOSE ADAN, Colombiano, Nº de identificación 4.839.784, 49 años, fecha de nacimiento 06/12/1959, natural de Municipio Nóvita, Departamento Chocó, Pacífico Estado Amazonas, de profesión u oficio Construcción, residenciado en la dirección siguiente: “Maroa, al frente de Puerto Colombia, casa sin numero, de bloques donde esta arrendado”. Hijo de Rivas José Ambrosio (f) y Mosquera Juana Bautista (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218, 45 de la Ley orgánica de Identificación USO DE DOCUMENTO FALSO, concatenado al ULTRAJE sancionado en el artículo 222 del Código Penal, resulta ajustado a derecho, efectivamente es el procedente toda vez que de la investigación llevada por ese despacho, no existe elemento alguno que demuestre la falsedad de los documentos incautados a los imputados de autos, no constan las experticias que así lo acrediten en consecuencia, siendo este uno de los elementos indispensables para fundar una acusación, por lo que resulta ajustado a derecho, toda vez que como lo dispone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de de las medidas cautelares que se le impusieron en fecha 22JUL08 conforme a lo dispuesto en el artículo 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se notificara a la Unidad de Alguacilazgo y al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía con sede en San Carlos de Río Negro quienes deben dar por terminado al régimen de presentación de los referidos ciudadanos. TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico procesal penal y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente, con la indicación expresa de que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifique.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis días del días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA