REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001346
ASUNTO : XP01-P-2008-001346


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 24NOV09, la audiencia convocada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la acusada RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar en fecha 20ABR09 por este Tribunal, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CINCO (5) meses para la fijación del lapso de suspensión se consideró y aplico lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal en perjuicio de DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.420, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la Urb. Lomas Verdes, Av. Principal, casa s/n, al lado del señor Pompilio Yacame, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, este Juzgado procede de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, la acusada RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, previa citación, la defensa de la acusada representada por el abogado VICENTE ANNITO y la víctima DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE.

Luego de cumplidas las formalidades de ley y verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia. Se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, y se procedió a verificar si dio cumplimiento con las siguientes condiciones, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, victima, defensa e imputado.

Se constato que la acusada DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE se presentó por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario durante el lapso de Suspensión a cuyos efectos consta en la causa oficio S/N de fecha 04OCT09 suscrito pro la abogado MARIA GRAZIA DE PALMA, delegado de prueba designado a la acusada, donde manifiesta que la misma cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 16NOV09. La victima manifestó de viva voz que la acusada cumplió con la condición de no acercársele durante el lapso de suspensión ni se presentó a su lugar de trabajo.

En ese estado la ciudadana Jueza, impone a la acusada de autos sobre las condiciones que se le impusieron en el auto en el que se decreto la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la verificación del cumplimiento de la antes referida condición, se recibió oficio de la Coordinación de la Oficina de Atención al Público, por el que remite copia certificada del control de presentaciones, en el que constan las presentaciones y se verificó el cumplimiento de las condiciones.

Seguidamente se interrogo a la acusada, previa imposición del precepto constitucional y general de ley relativa a la declaración del imputado, a lo que manifestó no tener nada que declarar.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, solicito la extinción de la acción penal, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas impuestas al mencionado ciudadano”.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública , quien manifestó: “una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido, solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa , conforme lo establece el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el cumplimiento de las obligaciones queda extinguida la acción penal.”

Acto seguido, se le concede la palabra a la acusada, quien debidamente impuesto del precepto constitucional nada manifestó ante el tribunal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación en contra de la acusada RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio de DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE. El tribunal considera que la acusada dio cumplimiento con las presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de CINCO (5) meses.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que la acusada RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal les impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio de DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a la ciudadana RODRIGUEZ NIEVES YARITZA BEATRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.610, natural de Puerto Ayacucho, de 28 años de edad, hija de Yaida Nieves (v) y de Gever Rodríguez (v), domiciliada en la Urb. San Enrique, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca de la Bodega del negro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio de DILIA DEL VALLE JORGE GUAYAMARE, en consecuencia se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que de por terminado el régimen de presentaciones e igualmente ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por concluido el régimen de presentación

Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron debidamente notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA