REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001780
ASUNTO : XP01-P-2009-001780


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el que se constituyo en la Clínica Zerpa ubicada en la Avenida 23 de Enero de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, con motivo de la aprehensión de la ciudadana KARELIS KATHERIN HERMOSO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penales en perjuicio de DIANA CAROLINA GIL SOLANO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, estaba presente la imputada y debido a que la referida ciudadana se encontraba hospitalizada la audiencia se celebró fuera de la sede natural del tribunal, el Defensor Público Cuarto abogado JESUS VICENTE QUILELLI, la víctima no asistió, pro la que la decisión se le notificará.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, quien expuso en los terminos siguientes: en mi carácter de Fiscal Séptima, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal a la ciudadana KARELIS KATHERINE HERMOSO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19805075, Venezolana, De 18 Años De Edad, Residenciada En Guaicaipuro, Sector Las Palmas, en el Condado Gallardo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de Lesiones penales Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 del mismo Código. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, el Ciudadano Oficial Técnico II (P-AMAZ.) RO9SALES FRANKLIN, estando DE GUARDIA, levanta acta policial, en fecha 24 de noviembre del 2009, en la cual manifiesta que: “recibo un llamado en voz alta de uno de los empleados de la Nueva Sede de la Gobernación del estado Amazonas, manifestando que en la oficina de Tesorería, se encontraba una ciudadana agrediendo físicamente a otra, cuando llegué al sitio, aviste a dos ciudadanas que se estaban agrediendo, donde opté por separarlas y calmar la situación, en donde la ciudadana Gil Solano Diana Carolina, Portadora de la Cédula de Identidad N° 16767244, de 24 años de edad, y residenciada en la Urbanización San Enrique, sector los Cajones, de profesión Licenciada en Administración, le manifestó que la ciudadana que yo había apartado de su integridad física, se había presentado a la Oficina de una forma altanera y grosera y a la vez agrediéndola físicamente, procedí a llamar a una unidad para trasladar el procedimiento hasta la Comandancia General de la Policía y solucionar el problema. En dicha sede, se interpuso denuncia formalmente por la Ciudadana, Diana Carolina Gil Solano, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16767244, en fecha 24 de noviembre de 2009, a las 2:18 de la Tarde, presentada la mencionada, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual expuso, en forma voluntaria, que el día 24 de noviembre de 2009, del presente año, cuando se encontraba en su oficina, en la Gobernación del Estado Amazonas, recibió una llamada de una persona, quien dijo llamarse Tatiana y al contestar el teléfono, la persona me dijo, soy carelis y me dijo voy para tu casa u oficina con José, por que no me calo más esta situación, siendo las 11:40 de la mañana, se presentó esta ciudadana a mi oficina y ella, al verla le pregunte; “¿que quieres?” y ella me respondió “hablar contigo por que usted le dijo a mi marido que yo me la paso en discoteca en discoteca.” Entonces yo le dije, es decir “yo me tengo que calar que tu marido este mas pendiente de mi que de ti, en eso, ella le da una cachetada a la denunciante y la agarra por el cabello y yo no me pude defender, por que me tenía por el cabello agarrada y me aruño toda la cara, hasta que se presentó el funcionario policial y me la quitó de encima y nos trajeron a la coimandancia para yo denunciarla, cita el acta policial. En consecuencia, como representante de la vindicta público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el art. 248 del COPP. Y por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Karelis Hermoso, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones personales, art. 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 256, ord. 3°, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su unidad de alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, asimismo, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a la imputada si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: KARELIS KATHERINE HERMOSO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19805075, 13 de julio de 1991, en puerto ayacucho, Venezolana, De 18 Años De Edad,de Estado Civil Soltera, profesión u oficio Estudiante de Construcción civil en el Tecnológico, Residenciada En Guaicaipuro, Sector Las Palmas, en el Condado Gallardo la ultima casa, de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Hija Miriam Judith Gallardo (v) y Airton Arnaldo Hermoso (V), quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR…” y así lo hace, de forma pública, voluntaria, sin coacción alguna, lo cual queda escrito a continuación; “Buenas tardes, el martes en la mañana, fui a secarme el cabello, y luego a entregarle un dinero a mi tio, ronmel Gallardo en su oficina de la Gobernación, en la sede nueva, y este no estaba en su oficina en eso, la señora Diana gil, venía detrás de mi, y fue y me dijo que ella necesitaba hablar conmigo, yo le dije que no tenía que hablar nada con ella, pero insistió y yo accedí, cuando llego a la oficina, y entro en la misma, me percato de que estaba su mama allí, y ella comenzó a insultarme, y ella le decía cálmate, cálmate, y me dijo que yo vivía de discoteca en discoteca, y en eso me agredió, me dio una cachetada, y me agarró por los cabellos, yo también me defendí, como todo ser normal, entonces la mamá de ella me agarró las manos, inmovilizándome y le dijo, dale en la barriga para que pierda el bebe, y me golpeó aquí, (ella sollozó y mostró el lugar donde había recibido los golpes) yo me comencé a defender, a mi y a mi bebe, en eso, la mamá de ella abrió la puerta y el vigilante vio que estamos agarradas, entre las tres, en eso me dice, el funcionario que entró, ¿por que viniste al trabajo a hacer esto?, después que nos apartó. A mi me trasladaron en una moto y a ella se la llevaron adelante, antes que yo, en una unidad. Cuando llegué, inmediatamente me pusieron detenida, si quieres declara, pero igual te quedas detenida. Es todo. La fiscalía no pregunta. A preguntas de la Defensa ¿A ti te vio un forense? si vino el forense José arianna ¿el constató lo que tu dijiste, del golpe en la barriga y los rasguños? Si. La jueza pregunta y responde: ¿Dónde pasó eso? En la oficinas nuevas de la gobernación ¿Quién labora en dicha oficina? No se, yo fui donde la oficina de mi tio Ronmel a llevarle los reales de un san y al volver, fue que paso eso. ¿Quién las separó? Un vigilante que está en la sede nueva ¿sabe como se llama el vigilante? Rosales ¿sabe ud. Si la otra señora tiene lesiones? Me imagino, que rasguños, por que ella me hizo esto (y señalo unos rasguños) así que yo me defendí y ella debe tener también. ¿es primera vez, que pasa esto? No, anteriormente, pasó, que ella fue a romper los vidrios de la casa donde estamos y yo no denuncié, por que ella era la expareja de la señora Diana Gil.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de defensor de la imputada, quien manifestó: “Buenas tardes, una vez escuchadas la declaración de la imputada, así como la exposición de la Fiscalía, sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, por cuanto considero que ella no es la culpable de estos hechos, solicito una medida cautelar consistente con presentación cada treinta días. Vista además de la declaración de mi defendida, solicito que se le tome declaración al vigilante Rosales, a la madre de la victima, y a los testigos, para corroborar los hechos. Igualmente acuerda esta defensa, el procedimiento ordinario y que continúen las investigaciones, es todo”.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 24NOV09, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizan la aprehensión de la imputada de autos, luego de que esta y la víctima participaron en una pelea, según se evidencia de las actas la ciudadana Diana Gil, como consecuencia de la pelea cuerpo a cuerpo resultó con lesiones consistentes en rasguños en la cara, sin embargo siendo que hasta la fecha de la celebración de la audiencia no constaban la magnitud de las referidas lesiones personales, debe este tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 24 Constitucional considerar que nos encontramos ante la existencia de LESIONES PERSONALES de las previstas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de DIANA GIL. La imputada se encuentra recluida en el centro asistencial en virtud de encontrarse embarazada (4 meses) y presento según lo manifestado por ella principios de aborto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a las personas individualizadas como autores o participes, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, sin embargo dado el estado de salud de la imputada se le imponen conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima, su lugar de trabajo y de estudio; Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos.

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión la imputada tenía bajo su control a la víctima, que requirió la intervención del funcionario policial para separarlas, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Analizadas las actuaciones y oídas la exposición de las partes, considera quien decide que existen elementos para considerar que nos encontramos ante la existencia de un delito como lo es el de LESIONES PERSONALES de las previstas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de DIANA GIL, que la detención de la imputada KARELIS KATHERINE HERMOSO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19805075 se califica como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro resultar vidente que se requieren diligencias a los fines de establecer la verdad y presentar el correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal. TERCERO: Se impone a la ciudadana imputada de autos medidas cautelares para así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, sin embargo dado el estado de salud de la imputada se le imponen conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima, su lugar de trabajo y de estudio; Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos. Se ordenó la libertad de la imputada la que se hizo efectiva desde el mismo momento de finalización de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 Constitucional. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la víctima no estuvo presente en la audiencia se ordena notificarle lo decidido en audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO