REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001593
ASUNTO : XP01-P-2009-001593
NEGATIVA DE SOLITITUD DE LA DEFENSA
De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 220CT09, 29OCT09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue consignado escrito presentado por el profesional del derecho CARLOS JOSE CARMONA, en su condición de defensor privado y en representación de su patrocinada JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, por el que solicita AUTORIZACIÓN para que su representada cumpla con sus obligaciones en la secretaria de cultura del sindicato de trabajadores de la educación en horario de lunes a viernes de 7am hasta las 6PM, e igualmente solicita autorización para trasladarse hasta la sede de una entidad bancaria para efectuar un retiro de una cuenta de ahorros escrito que ratifico en esta misma fecha 3-11-09, corresponde a este tribunal decidir en relación a dicha solicitud y por cuanto la decisión no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que recaiga se le notificará a todas las partes:
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la ciudadana JANICE ARROYO ANIJA, suficientemente identificada en actas procesales, se encuentra sometida a un proceso penal, en virtud de haber sido individualizada como imputada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según la precalificación realizada por el titular de la acción penal, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de presentación y de lo debatido el tribunal subsumió la conducta de la imputada en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 415 ejusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad el titular de la acción penal, solicito la imposición de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal considero y en efecto le impuso una medida gravosa como lo es el arresto domiciliario, pero que en definitiva lo es menos que la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 ejusdem.
La medida de arresto domiciliario, constituye sin lugar a dudas una restricción de la libertad, que se impone a quien ha sido individualizado como imputado a los fines de gravar en lo menos posible su libertad, al resultar sometido a un proceso penal, al considerar que existen elementos para presumir la autoría o participación del imputado a quien se le impone dicha medida.
De las actas procesales, se evidencia cual es la actividad a la que se dedica la imputada y no por ello, puede sacrificarse el interés colectivo por el interés personal. Se refiere al interés colectivo de no propiciar la inseguridad jurídica ante la comisión de hechos que si bien no opera la intención, si obra la culpa, sin que el sistema de justicia haga lo suyo para evitar tales tipo de conducta, toda vez que la persona presuntamente involucrada, en la generalidad de los casos, solo se le impone una medida de presentación que en la mayoría de los casos es de fácil cumplimiento, es así como la cifra de accidente de tránsitos en Venezuela, va en crecimiento cada día, es por ello, que a los fines de evitar conductas como las que generan la presente causa, consideró oportuno este tribunal imponer la medida de arresto domiciliario.
Debe entender la imputada y su defensor que el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia. Que existen conflictos de intereses que han sido sometidos a la decisión de la juzgadora. El arresto domiciliario es una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva, que se impone con la finalidad de cautelar, esto es, proseguir y garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, y evitar la fuga del imputado, con la particularidad que esta restricción de la libertad personal se cumple en el propio domicilio u otro señalado por el Juez, con la vigilancia necesaria.
Siendo que, no existen motivos para considerar que han variado los motivos que existieron al momento de imponer la referida medida, debe en consecuencia mantenerse en toda su vigencia la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada, quien no podrá salir de su lugar de detención sin autorización del tribunal, la que sólo acordará en caso de urgencia, debiéndose entender por urgencia caso de enfermedad debidamente acreditado ante el tribunal, o la comparecencia a actos del proceso que se le sigue y siendo que hasta la presente fecha no esta acreditada ninguna de las referidas causales, siendo que la medida constituye una limitación de la libertad y los derechos inherentes al mismo como lo es el libre tránsito, se declara SIN LUGAR la solicitud de autorización y/o sustitución de la medida de arresto domiciliario al considerar que no existen elementos para considerar que han variados los motivos que dieron lugar a la referida medida, se mantiene la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, titular de la cédula de identidad N° 10.555.147, domiciliada en urbanización el Bosque, Calle II, Casa S/N en Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, e igualmente se declara sin lugar la autorización para trasladarse a la sede del Banco Caroni al considerar que no se encuentra dentro de la causal de urgencia por la que se puede autorizar el traslado, toda vez que la restricción de la libertad produce por vía consecuencial la limitación de los derechos inherentes a la libertad como lo es el libre tránsito y suspensión de derechos que solo pueden ejercerse en el caso de disfrutar de libertad, caso que no se configura en el presente asunto, y dada la gravedad de los hechos que se le imputan, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de traslado para las instalaciones del Banco Carona de esta Ciudad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa CARLOS JOSE CARMONA de la imputada JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, en el sentido que se expida AUTORIZACIÓN para que su representada cumpla con sus obligaciones en la secretaria de cultura del sindicato de trabajadores de la educación en horario de lunes a viernes de 7am hasta las 6PM, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta en la audiencia de presentación. Queda así resuelta la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 22-10-09. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN DOMICILIARIA, quien no podrá salir de su lugar de detención sin autorización del tribunal, la que sólo acordará en caso de urgencia, debiéndose entender por urgencia caso de enfermedad debidamente acreditado ante el tribunal, o la comparecencia a actos del proceso que se le sigue. SEGUNDO: Se declara sin lugar la autorización para trasladarse a la sede del Banco Caroni al considerar que no se encuentra dentro de la causal de urgencia por la que se puede autorizar el traslado, toda vez que la restricción de la libertad produce por vía consecuencial la limitación de los derechos inherentes a la libertad como lo es el libre tránsito y suspensión de derechos que solo pueden ejercerse en el caso de disfrutar de libertad, caso que no se configura en el presente asunto, y dada la gravedad de los hechos que se le imputan. Queda así resuelta la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 29-10-09 y ratificada en esta misma fecha 3-11-09. TERCERO: Por cuanto la decisión no fue dictada en audiencia y fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes la presente decisión (defensa, imputada, víctima, ministerio público). Se instruye a la ciudadana secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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