REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001645
ASUNTO : XP01-P-2009-001645
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de EZEQUIEL PECHADO HERRERA, en hecho ocurrido en fecha 31OCT09, en la Avenida 9 de Diciembre, sector entrada de la Urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero ELIEZER HERNANDEZ, la víctima no compareció motivo por el que la decisión que recaiga se le notificará.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés Antioquia, República de Colombia, en fecha 06-10-1950, de 58 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombiana N° E-81.633.244, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, al lado del modulo del barrio adentro, en esta ciudad, hijo de José Tomas Jaramillo(D) y Aura Sofia Chavarria(V), en esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Unidad Estadal Del Transito Terrestre N° 32, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos de los imputados, al ciudadano que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de entrevista hecha a la víctima, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el por la presunta comisión del delito de lesiones culposas , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL PECHARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.977, domiciliado en la Calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la imposición de una medida cautelar , de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación, por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días . Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés Antioquia, República de Colombia, en fecha 06-10-1950, de 58 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombiana N° E-81.633.244, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, al lado del modulo del barrio adentro, en esta ciudad, hijo de José Tomas Jaramillo(D) y Aura Sofia Chavarria(V), quien manifiesta que “no desea declarar” es todo..
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: me adhiero a la petición realizada por el fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico, en relacion a al decreto de la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del codigo Organico Procesal penal “…Es todo.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que produjo, el Ministerio Público se evidencia que en fecha 31OCT09, el funcionario JUAN ALEXANDER SALAZAR, en su condición de Vigilante de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejo constancia que siendo las 12:30PM fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida 9 de Diciembre, sector entrada de la Urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y al trasladarse al lugar, pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo Colisión Con Lesionados, los vehículos que participaron el la colisión quedaron distinguidos como el N° 1 conducido por CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, quien se encontraba en el lugar del suceso, quedando detenido, para el momento del accidente conducía el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SPARK, AÑO, 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ8007V3608, PLACA IAR-56K; y el Vehículo N° 2 conducido por EZEQUIEL PICHARDO HERRERA, quien para el momento del accidente conducía el vehículo MARCA AVA, TIPO PASEO, CLASE MOTO, MODELO 150 LEOPN, COLOR NEGR, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LBRSPKB568904792, quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital José Gregorio Hernández y presentó traumatismos generalizados.
Del informe del accidente de tránsito, se evidencia que se trata de un accidente del tipo colisión, en el cual resultó una persona lesionada que posteriormente falleció en las instalaciones del Hospital José Gregorio Hernández, el lugar del accidente fue en la Avenida 9 de Diciembre, sector entrada de la Urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que uno de los vehículos involucrados es una motocicleta, la que era conducida por EZEQUIEL PICHARDO HERRERA (lesionado) titular de la cédula identidad20.018.977, licencia de 2do grado. Que para el momento del accidente el conductor de la motocicleta no usaba el casco protector lo que constituye una infracción del artículo 169 numeral 11 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que el otro vehículo involucrado era conducido por CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, Licencia de 5to grado, quien al conducir realizó una maniobra no permitida y con la misma colocaba en peligro la seguridad del transito automotor y transeúntes, ocasionando tal conducta imprudente y negligente el accidente lo que constituye una infracción de conformidad con lo establecido en del artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre. Que la colisión se produjo en una vía en buen estado, el clima y visibilidad clara, que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad y maniobra de los conductores, que el vehículo tipo automóvil sufrió daños en la parte delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo y parabrisas, el vehículo tipo motocicleta presentó daños en todas sus partes.
Según consta de las actas y del croquis o levantamiento del accidente realizado en el lugar donde ocurrieron los hechos, se evidencia que el vehículo conducido por el imputado CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA invadió de manera no permitida el canal de circulación del vehículo moto (quien se desplazaba por el canal rápido) conducido por la víctima, produciendo el accidente de tránsito donde resulto lesionado el ciudadano EZEQUIEL PICHARDO HERRERA, determinado la ocurrencia del choque la conducta imprudente del imputado. También, se evidencia que el conductor del vehículo motocicleta para el momento del accidente estaba desprovisto de los dispositivos de control, accesorio de uso obligatorio relativos a las condiciones de seguridad (CASCO DE SEGURIDAD). Corresponderá al titular de la acción penal establecer, cual de los dos conductores invadió el canal de circulación del otro, toda vez que no se puede obviar que el croquis grafica la posición final de los vehículos. No obstante ello, considera quien juzga que el ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, puede ser el autor o participe en el delito de LESIONES CULPOSOAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EZEQUIEL PICHARDO HERRERA.
DE LA FLAGRANCIA: Debe considerarse que la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo a escasos momentos de haberse producido el delito por lo que debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSOAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EZEQUIEL PICHARDO HERRERA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen elementos de convicción para presumir que el imputado CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, pudiera estar incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSOAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EZEQUIEL PICHARDO HERRERA, bien como autor o participe y existiendo como en efecto existen elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Ministerio Público en esta audiencia, que la conducta imprudente o negligente del imputado pudo influir en la ocurrencia del accidente que produjo un delito que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es el autor y/o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, que la medida privativa de la libertad puede ser satisfecha por una que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés Antioquia, República de Colombia, en fecha 06-10-1950, de 58 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Colombiana N° E-81.633.244, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, al lado del modulo del barrio adentro, en esta ciudad, hijo de José Tomas Jaramillo(D) y Aura Sofia Chavarria(V), por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del por la presunta comisión del delito DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,en perjuicio de EZEQUIEL PECHARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.977 SEGUNDO. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO JARAMILLO CHAVARRIA, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, al comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, con sede en esta ciudad. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia., conforme a lo establecido en el artículo 44.2 Constitucional. Por cuanto la victima, no compareció se ordena la notificación. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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