REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001646
ASUNTO : XP01-P-2009-001646
AUTO EN EL QUE SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES,
SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ORTEGA MUJICA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el 07-10-1972 de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.325.753, domiciliado en el Sector denominado Parcelamiento Ayacucho, Vereda Los Cocos, Casa N° 91, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de KAREN ANDREINA PEREZ CONDE, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Primero Eliécer Hernández, la víctima no compareció a quien se le notificará la decisión que se dicte.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA MÚJICA, de venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07-10-1972, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.325.753, domiciliado en Sector Parcelamiento ayacucho, vereda los cocos, casa N° 91, en esta ciudad, en esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Comando Policial, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos de los imputados, al ciudadano que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de entrevista hecha a la víctima, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida sin violencia, en perjuicio KAREN ANDREINA PÉREZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.025, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en el articulo 93 y 94 de la ley especial que rige la materia , solicito también, las medidas de protección y seguridad a la victima establecida en el articulo 87 3.5.6 de la miasma ley, a si como la medida cautelar establecida en el numeral 7° del articulo 92 Ejusdem. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO ORTEGA MÚJICA, venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, en fecha 07-10-1972, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.325.753, domiciliado en Sector Parcelamiento ayacucho, vereda los cocos, casa N° 91, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de Melida del Carmen Mujica (v) y Antonio Ortega (d), quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “Si desea declarar” manifestando: “ yo llevo seis años con ella y no le puesto la mano encima, lo que pasa es que ella es muy celosa, y yo quiero ver a mis hijos, por lo que el tribunal que se exhorta a dirigirse a la fiscalia Tercera Del Ministerio Publico a los fines de que se le establezca un régimen de visita a los niños dice Es todo. No hubo preguntas.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: quien expuso: no se opone a lo solicitado por la Fiscalia primera “…Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
El primero de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, sanciona a quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional psíquica de la mujer, será sancionado.. Ahora bien de las actas, surgen elementos para presumir que el imputado al proferir palabras obscenas le ha dado un trato humillante a la presunta víctima, por lo que es perfectamente subsumible la conducta del imputado, en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica, en la que se tipifica la violencia psicológica
Respecto al delito de AMENAZA, de la ley especial, sanciona a la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a 22 meses. De las actas surge la declaración de la víctima que manifiesta que le prohíbe que se reúna con su familia, sus hijos están atemorizados por los constantes maltratos verbales y tienen miedo, pro lo que tal conducta puede ser encuadrada en el delito de AMENAZA en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica.
Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, la ley tipifica a El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.
Sin embargo dado la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto, deben bastar los dichos de la víctima para presumir los golpes que el imputado le dio a la mujer agredida, quedando como una carga procesal para el titular de la acción penal el acreditar el resultado de esos golpes a través del respectivo informe médico, sin el cual sería imposible seguir el proceso por lo que respecta a ese delito, es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JOSÉ GREGORIO ORTEGA MÚJICA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, Restricción de Acercamiento a la Vivienda de la Víctima solo a los efectos de hacer efectivo el régimen de visitas de los hijos comunes; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona; Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA MÚJICA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de KAREN ANDREINA PEREZ CONDE. En consecuencia se acuerda proseguir por la vía del procedimiento especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias SEGUNDO: Se declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, Restricción de Acercamiento a la Vivienda de la Víctima solo a los efectos de hacer efectivo el régimen de visitas de los hijos comunes; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona; Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa. TERCERO: Por cuanto imputado y víctima tienen hijos comunes, se les insta a comparecer por ante la fiscaliza tercera del Ministerio Público a los fines de tramitar el régimen de visitas y la pensión alimentaría. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Líbrese boleta de libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se acuerda Oficiar al Instituto regional de la Mujer a los fines de que les den asesoría y orientación para evitar las conductas que generan la presente causa. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación. .
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
|