REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001647
ASUNTO : XP01-P-2009-001647


AUTO EN EL QUE SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES,
SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JACHSON JONATHAN SANZ MORA, venezolano, nacido en Caracas, el 03-02-1976 de 33 años de edad, soltero, técnico superior en sistema, titular de la cédula de identidad N° 13.325.257, domiciliado en Guaicaipuro II, Calle Principal, Residencia del señor BAron, frente a la Cancha deportiva, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Emilia de Sanz y Alfredo Zans por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Primero Eliécer Hernández, la víctima no compareció a quien se le notificará la decisión que se dicte.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, distrito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tecnico Superior en sistemas, titular de la cédula de identidad N° 13.325.257, domiciliado en barrio Guaicaipuro II, calle principal en la residencia del señor apodado el Baron, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad,. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos de los imputados, al ciudadano que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de entrevista hecha a la víctima, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadano IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.178, domiciliada, en el Barrio Unión Avenida Orinoco, casa de Color Verde con rejas negras, en esta ciudad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en los articulo 93 y 94 en la ley especial que rige la materia, solicito también las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo873.5.36. de la misma ley, así como la medida de arresto por un lapso de 24 horas. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JACKSON JONATHAN SANZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas , distritito capital, en fecha 03-02-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Sistemas, titular de la cédula de identidad N° 13.325.257, domiciliado en barrio Guaicaipuro II, calle princiap en la residencia del señor apodado el Baron, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad, hijo de Emilia Sanz(v) , y Alfredo Sanz(V), quien manifiesta que “Si desea declarar” manifiesta: “Mi pareja no es la primera vez que me denuncia, pero yo no le he agredido, yo soy artista hago eventos, y mi trabajo nunca le ha gustado, ella es una persona agresiva, yo tengo que cambiar el personal por que no me las acepta, estamos separados desde febrero de este año, y ella se molesto y se llevó todos las cosas, ese mismo día que llegó me denunció a Inamujer, en el acto de la memoria y cuenta me armo el escándalo, y me denunció a la unidad de la víctima, ella me cela de las mismas amigas de ellas, en semana Santa nos reconciliamos, la policía nos vio y la regaño, empezamos a vernos a escondidas, yo esto desempleado en esto momentos, pero ella le gusta tener al hombre sometido, y yo tengo muchas amistades, yo la llamo a veces y ella me dice de yo la uso, ella es de familia colombiano y tiene amenazado que me va a mandar a matar, el día que Salí para trabajar en la feria, con mi personal, el teléfono esta en voz alto y se oye todo. El viernes me dijo que le entregara la ropa y yo fui y me encontré con ella, le prometí que le daría la llave, luego nos fuimos, y después de eso me fui a trabajar al finalizar el trabajo me fui a comer, entonces me encontré con unos amigos y llegó ella molesta y armo un escándalo y me amenazó que yo la iba pagar caro que, luego nos contentamos, ella quería ir conmigo para la habitación. Y me le lleve para la discoteca, y ella después se despidió y me llego a las 10 de la mañana con la guardia. Yo estoy desempleado por ella. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Me opongo a la medida de arresto en contra de mi defendido, y solicito que no se declarada con lugar la solicito., igualmente, solicito una medida cautelar que el tribunal tenga a bien considerar “…Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El primero de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, sanciona a quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional psíquica de la mujer, será sancionado.. Ahora bien de las actas, surgen elementos para presumir que el imputado al proferir palabras obscenas le ha dado un trato humillante a la presunta víctima, por lo que es perfectamente subsumible la conducta del imputado, en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica, en la que se tipifica la violencia psicológica

Respecto al delito de AMENAZA, de la ley especial, sanciona a la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a 22 meses. De las actas surge la declaración de la víctima que manifiesta, que el imputado le dijo que se las iba a pagar por haber hecho eso delante de la gente, que la cara de el se respetaba y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar a coñazos, por lo que tal conducta puede ser encuadrada en el delito de AMENAZA en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica.

Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, la ley tipifica a El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas. La que se puede inferir del dicho de la víctima cuando manifestó que la empujo, la tiro al suelo, la agarro del cabello y la lanzó contra las rejas del negocio, la golpeo por el rostro y la saco del negocio a empujones.

Sin embargo dado la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto, deben bastar los dichos de la víctima para presumir los golpes que el imputado le dio a la mujer agredida, quedando como una carga procesal para el titular de la acción penal el acreditar el resultado de esos golpes a través del respectivo informe médico, sin el cual sería imposible seguir el proceso por lo que respecta a ese delito, es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JACKSON JONATHAN SANZ MORA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona, 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia común con la víctima. Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa. Se declara sin lugar la medida cautelar de arresto transitorio solicitada pro la representación fiscal, por considerar que el resultado del proceso puede ser garantizado pro uno que resulte menos gravosa y en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto seguido al ciudadano JONATHAN SANZ MORA, venezolano, nacido en Caracas, el 03-02-1976 de 33 años de edad, soltero, técnico superior en sistema, titular de la cédula de identidad N° 13.325.257, domiciliado en Guaicaipuro II, Calle Principal, Residencia del señor Varon, frente a la Cancha deportiva, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Emilia de Sanz y Alfredo Zans por estar incurso la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de IRIS ORIANA MOSQUERA PALADINES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. En consecuencia se acuerda proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias SEGUNDO: Se declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona, 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia común con la víctima. Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa. Se declara sin lugar la medida cautelar de arresto transitorio solicitada por la representación fiscal, por considerar que el resultado del proceso puede ser garantizado pro uno que resulte menos gravosa y en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas. TERCERO: Se ordena la realización de un estudio psicosocial a la víctima e imputado el que realizara por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Líbrese boleta de libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se acuerda Oficiar al Instituto regional de la Mujer a los fines de que les den asesoría y orientación para evitar las conductas que generan la presente causa y al equipo multidisciplinario a los fines indicados. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA