REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001493
ASUNTO : XP01-P-2009-001493
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada el día miércoles 25NOV09, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a NARCISO RAMON HERNANDEZ, audiencia convocada conforme las previsiones de los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, representada por el abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, dictar sentencia condenatoria y lo hace en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, se constato la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Perdomo, el Defensor Publico Abg. Eliécer Hernández, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía, la ciudadana Maria Alejandra González madre del occiso Jhonny Pérez González. Se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del acto, en el que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplió con las advertencias a que se refiere el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informo sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 ejusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 ejusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada una de las referidas instituciones antes señaladas, instruyendo al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de sus peticiones y a tal efecto la REPRESENTACIÓN FISCAL EXPUSO en su oportunidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa y dijoo: actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11 mi escrito de acusación de fecha 30/10/2009, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: Narciso Ramón Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Pérez González (occiso), conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público. Por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2009 se recibe oficio proveniente de la comandancia general de la policía mediante el cual informan que se suscito la novedad de fecha 15 de septiembre de 2009 en el sector valle lindo de San Enrique resultaron lesionados dos funcionarios policías ya que una ciudadana denuncio que su concubino no le quería devolver a su menor hija y los funcionarios fueron durante tres oportunidades pero durante las dos primeras no encontraron a nadie y la tercera vez la ciudadana llamo Machuca Camacho llamo a los funcionarios que su concubino había violado a su menor hijo y ellos se trasladan hasta la vivienda y cuando llegan abre la puerta un adolescente y dice que no pueden entrar y que si entraban que lo hiciera uno solo, es por lo que entra el ciudadano Jhonny Pérez donde se percata que el ciudadano Narciso se encontraba debajo de la cama cuando llama a su compañero y por lo que entra el funcionario Montoya quien al entrar a la vivienda el adolescente lo hiere con un arma blanca tipo machete y sale el ciudadana Narciso y le da con un bate al ciudadano Jhonny Pérez donde este cae aturdido y es cuando el ciudadano Jhonny Pérez le quita el arma y le dispara en la cabeza ocasionando la muerte de este y posteriormente huye con sus menores hijos donde luego es aprehendido en la comunidad Sabaneta de Parhueña y uno de sus menores hijos con el arma de fuego que se le quito al funcionario Jhonny Peña. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, se le acusa como autor por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Pérez González (occiso), por cuanto le dio muerte al ciudadano Jhonny Pérez y le despojo de su arma de reglamento, por lo que ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES 1.-) Testimonio de los funcionarios José Linares; Stalin Brito, Jhonny Jiménez, Elis Meza, Landers Carrasquel, Roges Escobar, Luís Carmona, Oscar Lara, José Prieto, Jackson Palacios y Richard Rebolledo; 2.-) el testimonio de la ciudadana Machuca Camacho Jani Yakley; 3.-) testimonio del ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortez; 4.-) el Testimonio del Agente Jesús Salazar y Pérez Pelvis. 5.-) testimonio del Dr. Amaury Nuñez medico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.-) Testimonio del agente Jesús Leonardo Salazar funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.-) testimonio del Dr. Carlos Suárez Luna experto profesional I medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; 8.-)Testimonio José Briceño Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. DOCUMENTALES: 1.-) Acta policial de fecha 26 de septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios José Linares; Stalin Brito, Jhonny Jiménez, Elis Meza, Landers Carrasquel, Roges Escobar, Luís Carmona, Oscar Lara, José Prieto, Jackson Palacios y Richard Rebolledo,2.-)acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita por el agente Jesús Leonardo Salazar; 3.-) Acta de entrevista suscrita por el Funcionario Manuel Efrén Montoya tomada en la comandancia general de la policía quien tiene conocimiento de los hechos narrados; 4.-) Acta de entrevista de la ciudadana Machuca Camacho Yany Yakley; 5.-) Acta de inspección técnica realizada por los funcionarios Jesús Salazar y Pérez Kelfis adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en la Urbanización San Enrique sector valle lindo; 6.-) Protocolo de autopsia realizado por Amauri Núñez, medico Anatomopatologo realizado al cadáver Jhonny Pérez. 7.-) Medicatura Forense realizada al ciudadano Manuel Efrén Montoya. 8.-) Dictamen pericial numero 393-2009 de fecha 16 de septiembre de 2009 realizada al arma blanca recolectada en el lugar de los hechos utilizada por uno de los victimarios, realizada por el agente Jesús Leonardo Salazar y 9.-) experticia de reconocimiento legal de fecha 28 de septiembre de 2009 suscrita por el agente Jesús Leonardo Salazar realizado al Arma de Fuego. Razones pro las que el solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado con el correspondiente auto de apertura en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de lesiones en perjuicio del ciudadano Manuel Montoya solicito el sobreseimiento ya que no se le puede atribuir dicho delito al imputado, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al IMPUTADO de autos NARCISO RAMON HERNANDEZ, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento, advirtiéndole que según los hechos acusados sólo procedería la admisión de hechos. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, también fue advertido sobre los hechos que le imputa la representación fiscal, las disposiciones jurídicas aplicables.

La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó ser y llamarse: NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado en el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “yo lo que digo sinceramente cuando una persona esta en el suelo con una pistola yo creo que una persona no mata a otro yo estaba con la pistola en la cabeza el otro policía se encontraba al lado de afuera de la pieza si yo estaba en el suelo como agarro un bate para darle un tiro ellos no llegaron a mi casa a decirme señora usted esta detenido el disparo y si yo no levanto la mano me da a mi en la cabeza y yo nunca he tratado de violar a la niña yo agarre a la niña para llevarla a la fiscalia eso yo creo que no es violación yo quería hablar con una gente llame a dos abogados que eran conocidos míos ninguno me contesto si yo fuera hecho eso a la niña yo mismo no pudiera con mi conciencia y ya me fuera matado yo críe a esa niña y yo lo hice por que la mamá la maltrata eso es violación y que es violación por que yo no le hice nada por que sinceramente ya estos momentos en estos días que estado preso me han sacado para el hospital por que me han tratado de matar ya los presos me quieren matar y yo ya no aguanto mas y me han encontrado guindado no es por nada yo tenia eso malo pero nunca dañe a la niña sinceramente, si me van a mandar me manda para la cárcel de Barcelona pero no quiero pagar cárcel aquí ni en tocuyito si no en Anzoátegui para que uno me de un tiro pro que ya me han dado pero no han podido y yo ya ni puedo dormir todo lo tengo roto por dentro de la nariz la vista se me va se me viene y lo que espero es la muerte, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del juez contesto lo siguiente: al señor Jhonny Pérez le disparo mi hijo; el arma se la quito mi hijo Kelvin; estaban presentes en ese momento Hernández Narciso mi hijo, Jean Carlos y Kelvin que es el mayo y mi persona y el señor policía ellos se pusieron bravos y uno me disparo y yo me cai y el otro hijo mío le dijo por que le vas a pegar y le dio en la boca a mi hijo y yo le digo por que me le pega y dijo tranquilo que yo te voy a matar; después que le dispararon a Jhonny Peña golpee a mi hijo y le di por el pecho y le grite por que le disparaste; yo me fui con ellos por que iba a hacer allí; donde esta un tanque grandísimo y el agarro y apunto a un señor y yo se la quite y le dije vas a seguir muchacho y de allí nos fuimos para allá hacia abajo y conseguí a un amigo y me dijo que me fuera para su casa y mi hijo decía vamonos papa por que el estaba asustado; cuando llego la patrulla yo no estaba en la casa yo estaba en la fiscalia; como a las ocho y media yo le dije a mi hijo menor y yo le digo que le diga a la mujer que venga por la niña; yo la tenia por que la mama se fue y la dejo; mi hijo me la quito de la mano y me dijo dame que yo la voy a entregar, es todo”.

Cómo una materialización de los derechos de LA VÍCTIMA consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ DE PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.919.459, madre del occiso JHONNY PEREZ GONZALEZ quien manifestó lo siguiente: “Con este dolor que siento yo lo único que quiero es justicia, es todo”.
En este estado, como una materialización del derecho a LA DEFENSA del imputado, se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “mi exposición va a ser sumamente corta puesto que mi defendido en conversación sostenida con el me informa que el desea responsable de los hechos por el cual se le imputa y ya se le advertí que esto tiene su momento sin embargo a eso quisiera pronunciarme con respecto al delito de Robo Agravado del cual esta siendo acusado mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento de este delito ya que este nunca ha sido a imputado a mi defendido como responsabilidad del mismo al ciudadano Narciso por tal motivo el ciudadano Narciso me ha manifestado libre todo apremio desea hacerse responsable una vez admitida la acusación y por ello solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Del acta policial de fecha 26SEP09, se evidencia que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, siendo las 20:20 horas, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Policía se constituyeron en comisión en la búsqueda y captura de las personas señaladas como autores de los hechos ocurridos el 15SEP09 en el Barrio Brisas de Orinoco, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que resulto lesionado por un arma blanca (machete) en la mano izquierda el funcionario MONTOYA MANUEL ocasionada por un adolescente y donde perdiera la vida el funcionario YONNY PEREZ producto de varios impactos de bala a la altura de la cabeza, luego del hecho los autores huyen del lugar del hecho y en fecha 26SEP09, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, se trasladan hasta la comunidad de Sabaneta de Parhueña y entre la maleza, luego de una búsqueda y persecución lograron la aprehensión del adolescente KELVIS DANIEL HERNANDEZ MONTE VERDE (15 años) quien portaba en la pretina del pantalón una arma de fuego con las siguientes características MARCA SMITH&WESSON, MODELO 10-10, CAL 8mm, SERIAL TAMBOR: CBN-3824, con dos cartuchos en el cilindro sin percutir en estado de oxidación y NARCISO RAMON HERNANDEZ, los niños JEAN CARLOS HERNANDEZ MONTENEGRO (de 10 años) NARCISO HERNANDEZ MONTE VERDE (de doce años) estos últimos fueron colocados en el Concejo de Protección de Niña, Niño y adolescente.

La entrevista que rindiera la ciudadana OLIVO ESPARRAGOZA SLVIA CAROLINA, manifestó que el 15SEP09, su concubino YONNY PEREZ (occiso) se encuentra de servicio en la comandancia y recibió una llamada en la que se le informó que su esposo había tenido un accidente que le habían dado unos disparos y los vecinos del sector señalaron al autor a una persona de nombre NARCISO HERNANDEZ.

La entrevista que rindiera MANUEL EFREN MONTOYA CORTEZ, el 27SEP09, manifestó: El 15-09-09 como a eso de las 9:20PM, realizó un procedimiento con motivo de la denuncia interpuesta por YANI CAMACHO, en la que dijo ser objeto de maltrato físico y verbal por su concubino NARCISO RAMON HERNANDEZ, y sus hijastros quienes también la maltrataban y que si denunciaba este se llevaría a su niña de cuatro años. Después de recibida la denuncia nos trasladamos al rancho y al llegar fueron atendidos por uno de los presuntos agresores un adolescente apodado bombillo, quien informo a la comisión que su padre no se encontraba, no permitiendo que la ciudadana sacara sus pertenencias, esta ingreso a la fuerza, recogiendo sus pertenencias. Luego se retiran del lugar y cuando ya se encontraban en la comandancia reciben un llamado de la misma ciudadana, en la que le informa que ya el tipo había llegado con la niña pero que a ella le daba miedo ir a buscar a la niña, temiendo que el tipo la agrediera por lo que solicitaron la presencia policial nuevamente en el sitio, en esa oportunidad se hizo acompañar del funcionario YONNY PEREZ (occiso) el ciudadano NARCISO no quiso salir y envió la niña con el apodado el bombillo, que de forma violenta y altanera nos entrego a la niña, luego se retiran del sitio y no habían transcurrido cinco minutos cuando reciben otra llamada en la que informan que la niña había sido violada, por lo que nuevamente nos trasladamos al sitio y el adolescente apodado el bombillo no permitia el acceso al rancho, finalmente accedió que solo uno de los funcionarios ingresaran a la vivienda de construcción rudimentaria, procediendo a ingresar el funcionario JHONNY PEREZ quien logro verlo debajo de la cama, y dar aviso por lo que ingrese al rancho dado que se resistía a salir y cuando lo íbamos sacando entre los dos, fue sorprendido por el adolescente apodado el bombillo con un machetazo en el brazo izquierdo en vista de eso el que estaba debajo de la cama se abalanzo en contra del compañero impactándolo con un bate a la altura de las piernas, donde mi compañero reacciono accionando el arma de reglamento para tratar de persuadir a su agresor y este sin hacer caso continuo agrediéndolo con el bate dándole por la parte trasera de la región craneal que le hizo perder el equilibrio y cayo al suelo, donde su agresor aprovecho de despojarlo del arma de reglamento, accionándola en varias oportunidades en su contra y salí para buscar ayuda. Eso ocurrió en el sector brisas del Orinoco el 15-09-09 a las 9:50 horas de la noche. A mi me agredió el bombillo y a mi compañero Narciso Hernández, a mi me agredió con un machete y a mi compañero con un bate y un arma de fuego.

Consta un certificado de defunción de fecha 16-09-09 de PEREZ GONZALEZ JHONNY, quien según certificación del médico AMAURY NUÑEZ murió a consecuencia de PARO RESPIRATORIO AGUDO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, SURCO LACERACIÓN LOBULAR CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CABEZA. Para acreditar el fallecimiento de JHONNY PEREZ consta el protocolo de autopsia N° 59-09 de fecha 16SP09, realizado por el experto profesional AMAURY NUÑEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en la que se evidencia que la causa de la muerte fue: PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACIÓN CEREBRAL Y EDEMA CEREBRAL SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CABEZA.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

1.- DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL:De las actas que conforman el presente asunto existen elementos que DEMUESTRAN las lesiones sufridas por el ciudadano MANUEL EFREN MONTOYA sien embargo las mismas no pueden ser atribuidas al imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ, TAMBIEN QUEDO ACREDITADA LA MUERTE VIOLENTA de JHONNY PEREZ HERNANDEZ, se produjo como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano NARCISO RAMON HERNANDEZ, quien de manera intencional y con la evidente intención de ocasionar la muerte y la que en efecto ocasionó, accionó en varias oportunidades un arma de fuego en la humanidad del funcionario JHONNY PEREZ y antes le había dado varios golpes con un bate uno de los cuales lo hace perder el conocimiento y es cuando se apodera del arma de fuego y le dispara ocasionando las lesiones que con posterioridad le ocasionan la muerte.

La conducta desplegada por el imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ, resulta perfectamente encuadrable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHONNY PEREZ.


2.- RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR EL QUE FUE ACUSADO el ciudadano NARCISO RAMON HERNANDEZ, resulta evidente del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada por ante este mismo tribunal en fecha 29SEP09, le fueron imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ, no se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquella oportunidad, no se le informo sobre su posible participación en el delito de Robo Agravado que le permitiera ejercer su derecho a la defensa. EL Ministerio Público inició la correspondiente investigación por la presunta comisión de delitos Contra las Personas en agravio de JHONNY PEREZ (OCCISO) y MANUEL MONTOYA, lo cual impidió a éste el acceso a la investigación para ajustar su conducta al debido proceso y para que ejerciera su derecho a la defensa, respecto del concepto de IMPUTACIÓN en el proceso penal acusatorio venezolano, es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, no delegable, por medio de la cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le imputan y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aquellos hayan ocurrido y las disposiciones legales que le fueren aplicables, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis en relación al delito de ROBO AGRAVADO, es por ello que admitir la acusación por el referido tipo penal conculcaría sus derechos y garantías procesales, no se le permitió defenderse adecuadamente, sólo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, cómo se defiende un imputado si desconoce que se le imputa tal conducta punible sin ser advertido y es en con el acto que pone fin a la fase de investigación cuando se entera, sin oportunidad de promover diligencias y otras actividades propias del derecho a la defensa. Aunado al hecho de que el Ministerio Público, no relato de manera precisa en que consistió la conducta constitutiva del delito de Robo Agravado desplegada por el imputado en su escrito acusatorio ni señalo de donde obtuvo los elementos para solicitar el enjuiciamiento por delito de Robo Agravado.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas, se evidencia que el acto de imputación si bien fue satisfecho para los delitos de LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL en la referida audiencia de presentación de fecha 29SEP09, le fueron imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 del Código Penal, toda vez que en efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público, comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo resulta obvio que no ocurrió lo mismo en relación al delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Razones las antes acotadas para que este órgano jurisdiccional como tutor del debido proceso y los postulados constitucionales que rigen el proceso penal patrio, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el Ministerio Público tenia el deber insoslayable de practicar el acto de imputación por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes de finalizar la fase de investigación, para que el imputado pudiera articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra por tal delito, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar inadmisible la acusación fiscal por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4 literales e , i, 30, 32 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NARCISO RAMON HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declaratoria que se hace de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal pues si bien en la audiencia preliminar el defensor lo solicito es evidente que su petición resulta extemporánea por no ser interpuesta en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no ser de aquellas excepciones que se pueden oponer en la oportunidad de la audiencia preliminar.

3.- RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES EN PERJUICIO DE MANUEL EFREN MOTOYA GELVES: Ahora bien, por resultar evidenciado durante la fase de investigación que la conducta y el resultado LESIONES PERSONALES ocasionadas a MANUEL EFREN MOTOYA GELVES, no pueden ser atribuidas al imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ, siendo el autor de tal delito otra persona (adolescente) quien esta sometido a proceso por tal conducta, para fundar tal declaratoria el tribunal considero lo manifestado por la victima del delito de Lesiones ciudadano MANUEL EFREN MOTOYA GELVES, quien fue enfático, preciso y certero al señalar que quien le ocasionó la lesiones con el machete en su mano fue el hijo del hoy imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ y así se evidencia de las declaraciones que rindiera en fecha 27SEP09, por ante funcionarios de la policía del Estado Amazonas (folio 14) cuando manifestó: “….fui sorprendido por el joven apodado el bombillo con un fuerte machetazo en el brazo izquierdo…..a mi me agredió el joven apodado el bombillo y a mi compañero su progenitor Narciso; y la que rindiera en fecha 28SEP09, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas (folio vuelto del 148) el ciudadano MANUEL EFREN MOTOYA GELVES manifestó: “..yo estaba en la lucha con el muchacho que tenía el machete, este me lesionó en varias oportunidades en el brazo izquierdo….que lo lesionó el muchacho que le dicen bombillo …el se llama KELVIN DANIEL…”. Resultando evidente que el hecho que ocasionó las lesiones personales sufridas por el ciudadano MANUEL EFREN MOTOYA GELVES, el día 15SEP09 a las 10:20PM aproximadamente en San Enrique, Sector Brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el interior de la vivienda del ciudadano NARCISO RAMON HERNANDEZ, NO SE LE PUEDE ATRIBUIR POR QUE NO LA REALIZÓ EL , en consecuencia, debe este tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Por resultar ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar por el fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto por el delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de MANUEL EFREN MOTOYA GELVES con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien el hecho constitutivo del delito resulta acreditado el mismo NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ.

4.- DE LA ACUSACIÓN: Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para decidir conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: Revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que la misma fue redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ en hecho ocurrido el día 15SEP09 siendo aproximadamente las 10PM en el sitio denominado San Enrique sector Brisas del Orinoco de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
5.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Como consecuencia de la declaratoria que antecede y con fundamento en lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: Se ADMITEN los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público:
TESTIMONIALES 1.-) Testimonio de los funcionarios José Linares; Stalin Brito, Jhonny Jiménez, Elis Meza, Landers Carrasquel, Roges Escobar, Luís Carmona, Oscar Lara, José Prieto, Jackson Palacios y Richard Rebolledo; 2.-) el testimonio de la ciudadana Machuca Camacho Jani Yakley; 3.-) testimonio del ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortez; 4.-) el Testimonio del Agente Jesús Salazar y Pérez Pelvis. 5.-) testimonio del Dr. Amaury Nuñez medico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.-) Testimonio del agente Jesús Leonardo Salazar funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.-) testimonio del Dr. Carlos Suárez Luna experto profesional I medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; 8.-)Testimonio José Briceño Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas José Linares; Stalin Brito, Jhonny Jiménez, Elis Meza, Landers Carrasquel, Roges Escobar, Luís Carmona, Oscar Lara, José Prieto, Jackson Palacios y Richard Rebolledo, donde consta la aprehensión del acusado; 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho Jesús Leonardo Salazar; 3.-) Acta de Inspección Técnica S/N, realizada por los funcionarios Jesús Salazar y Pérez Kelfis adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en la Urbanización San Enrique sector Brisas del Orinoco de fecha 16SEP09; 4.-) Protocolo de autopsia realizado N° 59-09 de fecha 16SP09, realizado por el experto profesional AMAURY NUÑEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas al cadáver Jhonny Pérez;5.-) Medicatura Forense realizada al ciudadano Manuel Efrén Montoya; 6.-) Dictamen pericial numero 393-2009 de fecha 16 de septiembre de 2009 realizada al arma blanca recolectada en el lugar de los hechos utilizada por uno de los victimarios, realizada por el agente Jesús Leonardo Salazar;. 7.-) experticia de reconocimiento legal de fecha 28 de septiembre de 2009 suscrita por el agente Jesús Leonardo Salazar realizado al Arma de Fuego.

Las actas de entrevista rendidas por Manuel Efrén Montoya tomada en la Comandancia General de la Policía quien tiene conocimiento de los hechos narrados y Machuca Camacho Yany Yakley NO SE ADMITEN por considerar que las actas de entrevistas no pueden considerarse pruebas documentales de las que puedan ser incorporadas al juicio conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario estas sirvieron de sustento para la presentación del acto conclusivo que motiva la presente decisión.

6.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y SU PROCEDENCIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 6 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y admitida la acusación en contra del ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ en hecho ocurrido el día 15SEP09 siendo aproximadamente las 10PM en el sitio denominado San Enrique sector Brisas del Orinoco de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se le concedió el derecho de palabra al acusado para que manifieste al tribunal cual es su voluntad en relación a hacer uso o no del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicando de manera detallada el alcance, significación y las consecuencias jurídicas del mismo, toda vez que no son procedentes las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quien en presencia de su abogado y de manera voluntaria manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

Siendo que el sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público).

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a esta figura jurídica, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en la etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado NARCISO RAMON HERNANDEZ, por considerar que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHONNY PEREZ, así como la culpabilidad del acusado NARCISO RAMON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: Admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplifican gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa.

7.- DE LA CONDENATORIA: Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS procede a dictar sentencia CONDENATORIA al acusado NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ y procede a imponer la pena correspondiente por el delito por el que ha sido condenado

8.- DE LA PENALIDAD: En cuanto al hecho por el que resulto condenado el acusado NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ. Delito que tiene establecida PENA DE PRESIDIO DE DOCE AÑOS A DIECIOCHO AÑOS.

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 12 + 18 años), el resultado de esa sumatoria es TREINTA (30) AÑOS, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (30/2 = 15), que da un total de QUINCE (15) AÑOS.

No consta que el acusado tenga antecedentes penales por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, por disposición del segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito violento, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. …La sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en aplicación de los antes referidos preceptos, la pena a imponer no puede ser inferir A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena que deben cumplir el ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de PRESIDIO, las establecidas en el artículo 13 del Código Penal Consistentes en: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA; LA INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE.

El acusado NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue privado de su libertad el 26SEP09 a las 18 (6PM) horas según se evidencia del acta de aprehensión y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, siendo que hasta la fecha de publicación del texto integro (30-11-09 a las 11am) de la decisión que le condeno, ha cumplido DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS, DIEZ Y SIETE (17) HORAS, de la pena corporal impuesta, FALTANDO POR CUMPLIR once (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VENTISEIS (26) DIAS y SIETE (7)HORAS de la pena impuesta, toda vez que la presente decisión fue publicada el día 30 de Noviembre de 2009 a las 11AM. Se ordena la encarcelación del ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en el Centro de Detención Judicial Amazonas, el que se designa como sito provisional de reclusión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida donde cumplirá la pena impuesta. La Pena quedara totalmente cumplida el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. No existe condenatoria en costas. La declaratoria que antecede se fundamenta en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ en hecho ocurrido el día 15SEP09 siendo aproximadamente las 10PM en el sitio denominado San Enrique sector Brisas del Orinoco de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público, pruebas esta que se señalan a continuación: TESTIMONIALES 1.-) Testimonio de los funcionarios José Linares; Stalin Brito, Jhonny Jiménez, Elis Meza, Landers Carrasquel, Roges Escobar, Luís Carmona, Oscar Lara, José Prieto, Jackson Palacios y Richard Rebolledo; 2.-) el testimonio de la ciudadana Machuca Camacho Jani Yakley; 3.-) testimonio del ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortez; 4.-) el Testimonio del Agente Jesús Salazar y Pérez Pelvis. 5.-) testimonio del Dr. Amaury Nuñez medico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.-) Testimonio del agente Jesús Leonardo Salazar funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.-) testimonio del Dr. Carlos Suárez Luna experto profesional I medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; 8.-)Testimonio José Briceño Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas José Linares; Stalin Brito, Jhonny Jiménez, Elis Meza, Landers Carrasquel, Roges Escobar, Luís Carmona, Oscar Lara, José Prieto, Jackson Palacios y Richard Rebolledo, donde consta la aprehensión del acusado; 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho Jesús Leonardo Salazar; 3.-) Acta de Inspección Técnica S/N, realizada por los funcionarios Jesús Salazar y Pérez Kelfis adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en la Urbanización San Enrique sector Brisas del Orinoco de fecha 16SEP09; 4.-) Protocolo de autopsia realizado N° 59-09 de fecha 16SP09, realizado por el experto profesional AMAURY NUÑEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas al cadáver Jhonny Pérez;5.-) Medicatura Forense realizada al ciudadano Manuel Efrén Montoya; 6.-) Dictamen pericial numero 393-2009 de fecha 16 de septiembre de 2009 realizada al arma blanca recolectada en el lugar de los hechos utilizada por uno de los victimarios, realizada por el agente Jesús Leonardo Salazar;. 7.-) experticia de reconocimiento legal de fecha 28 de septiembre de 2009 suscrita por el agente Jesús Leonardo Salazar realizado al Arma de Fuego. En cuanto a las actas de entrevista rendidas por Manuel Efrén Montoya tomada en la comandancia general de la policía quien tiene conocimiento de los hechos narrados y Machuca Camacho Yany Yakley NO SE ADMITEN por considerar que las actas de entrevistas no pueden ser consideradas pruebas documentales de las que puedan ser incorporadas al juicio conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario estas sirvieron de sustento para la presentación del acto conclusivo que motiva la presente decisión.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 28 numeral 4 literales e , i, 30, 32 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NARCISO RAMON HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declaratoria que se hace de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal pues si bien en la audiencia preliminar el defensor lo solicito es evidente que su petición resulta extemporánea por no ser interpuesta en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no ser de aquellas excepciones que se pueden oponer en la oportunidad de la audiencia preliminar.

CUARTO: conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar por el fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en contra de NARCISO RAMON HERNANDEZ por el delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de MANUEL EFREN MOTOYA GELVES con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien el hecho constitutivo del delito resulta acreditado el mismo NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL imputado NARCISO RAMON HERNANDEZ.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 6 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS y a dictar sentencia CONDENATORIA al acusado NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juana Carmen Rodríguez (v) y de Narciso Hernández (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JONNY PEREZ y procede a imponer la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, también se le condena a cumplir las penas accesoria a la de PRESIDIO, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Consistentes en: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA; LA INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE.

SEXTO: El acusado NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue privado de su libertad el 26SEP09 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, siendo que hasta la fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, ha cumplido DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS, DIEZ Y SIETE (17) HORAS, de la pena corporal impuesta, FALTANDO POR CUMPLIR once (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VENTISEIS (26) DIAS y SIETE (7)HORAS de la pena impuesta, toda vez que la presente decisión fue publicada el día 30 de Noviembre de 2009 a las 11AM. Se ordena la encarcelación del ciudadano NARCISO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en el Centro de Detención Judicial Amazonas, el que se designa como sito provisional de reclusión, hasta tanto el tribunal de ejecución decida donde cumplirá la pena impuesta. La Pena quedara totalmente cumplida el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021. No existe condenatoria en costas. La declaratoria que antecede se fundamenta en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error en el que se incurrió al momento de indicar la especie de pena corporal, toda vez que en el acta quedo asentado que se impone la pena de prisión, siendo que el artículo 405 del Código Penal tiene asignada pena de PRESIDIO, siendo en consecuencia la pena corporal que debe cumplir es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Y no de prisión como quedó asentado en el acta de audiencia preliminar.

OCTAVO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN AL Director del Centro Estadal de Detención. Notifíquese a las partes la rectificación señalada. Se instruye a la secretaria, a los fines de que en su oportunidad legal, remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de ejecución para que conozca lo relativo a la ejecución de la sentencia aquí impuesta.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA