REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000832
ASUNTO : XP01-P-2008-000832

AUTO POR EL QUE SE APRUEBA ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de preliminar convocada por este tribunal en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio público en contra del imputado RENNI DANIEL HURTADO CRUZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, natural de Puerto Ayacucho, natural de esta ciuada el dia 12-03-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle principal casa N° 8, de color naranja, cerca de abasto Linarez en esta, hijo de Silvia Cruz (V) y Freddy Hurtado (v), a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DAVID PEÑA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


Visto que en fecha, 01 de Junio de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, para oír a los ciudadanos RENNI DANIEL HURTADO y PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ (cuya causa fue sobreseída en fecha 18SEP09 por este tribunal a solicitud del titular de la acción penal), plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acuso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

En aquella oportunidad se le otorgó la libertad sin restricciones, ordenándose proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, declaratoria que tuvo como fundamento el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales de la normativa contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión de los referidos ciudadanos.

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, el
Defensor Publico Primero Eliécer Hernández, la víctima no compareció a quien se le notificará la decisión que se dicte.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA, quien procedió a narrar los hechos y fundamentos del acto conclusivo que presento y dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano RENNI DANIEL HURTADO CRUZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, natural de Puerto Ayacucho, natural de esta ciuada el dia 12-03-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle principal casa N° 8, de color naranja, cerca de abasto Linarez en esta, hijo de Silvia Cruz (V) y Freddy Hurtado (v).. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado RENNI DANIEL HURTADO CRUZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, natural de Puerto Ayacucho, natural de esta ciudad el día 12-03-1988, 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle principal casa N° 8, de color naranja, cerca de abasto Linarez en esta, a lado de la familia medina, Puerto Ayacucho hijo de Silvia Cruz (V) y Freddy Hurtado (v)., por cuanto la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo los siguientes medios pruebas: 1.- Acta de denuncia 16-05-09, 2.- Acta policial de fecha 29-05-09, 3.- experticia de reconocimiento N° 805, de fecha 29-05-09.4.- Declaración de los funcionarios Linares Suárez José Leonardo, y Fernández Linares Bernardo José 5.- Declaración de los funcionarios Félix Wlademar Contreras, y David Fabian Vargas Ruiz. 6.- Declaración de los ciudadanos Pedro Miguel Martínez, Lilibeth Bolivar, Silvia Peña, Lurdelis Peña, Y David Peña. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David,, con las agravantes de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Y Adolescentes en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se mantenga la medida cautelar que viene gozando, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: RENNI DANIEL HURTADO CRUZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, natural de Puerto Ayacucho, natural de esta ciudad el día 12-03-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle principal casa N° 8, de color naranja, cerca de abasto Linares en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Silvia Cruz (V) y Freddy Hurtado (v). Quien manifiesta: “que no desea declarar”.

Como una materialización de los derechos de la víctimas plasmados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a ….en su condición de víctima DAVID PEÑA GIRON, titular de la cedula de identidad N° 21.108.734, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 del código orgánico procesal penal quien manifestó que no desea declarar. Es todo.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, representada por la abogado AZALIA LUGO adscrita a la Unidad de Defensa Pública quien manifestó: vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, invoco los derechos constitucionales que lo asisten como lo es el debido proceso el derecho a la defensa, es te procedimiento se inicio viciado, en virtud de que se le otorgo libertad plena si restricciones por cuanto excedió las 48 hora siendo detenidos violando así el debido proceso, aunado a ello el hecho que el Ministerio Publico fundamentó la acusación en la declaración de mi defendido, violando el derecho constitucional que la declaración no será utilizada en su contra, y ratifica las excepciones interpuesta en fecha 21 de julio, de conformidad con el 328 1° en concordancia con el 28 literal I y E, del código orgánico procesal penal, el ministerio publico limita la acusación a las actas policiales y no ve el iter criminis, que es el recorrido del delito, solicita el decreto del sobreseimiento, en caso de no ser decretado y que pase a juicio me acojo o a la comunidad de la prueba y sin menos cabo a las medidas a ala prosecución del procesal.Es todo

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró que el titular de la acción penal en la redacción del escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, que del referido escrito se evidencia que en fecha 14MAY09, siendo las 11AM, cuando se encontraba en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y cuando se encontraba frente al establecimiento mercantil denominado SAIMASUR, con su teléfono Marca Nokia, modelo 6300, serial 354826010857316, cuando un ciudadano a quien apodan el menor, le arrebata el teléfono al adolescente, por lo que interponen la denuncia y los cuerpos de seguridad, logran recuperar el móvil y en ese momento lo tenía el imputado RENNY DANIEL HURTADO CRUZ, quien manifestó que lo había comprado al ciudadano apodado el menor. Con la experticia de reconocimiento N° 805 de fecha 29-05-09, se evidencia la preexistencia del objeto material del delito, de la declaración aportada por el imputado en la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal en fecha 01JUN09, se evidencia que RENNI DANIEL HURTADO CRUZ que llegó el lunes y vio el teléfono al menor y me dijo que si estaba interesado en el teléfono y yo le di CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf 150,00) y no tenía el cargador ni los papeles , y no me ha llevado nada y presuntamente el teléfono es robado, yo lo conozco como el menor y vive por la chivera. Se infiere que si bien no participo en el delito, si tenía conocimiento que el mismo lo obtuvo la persona apodada el menor de un robo.

En cuanto a la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento fue productos de un delito como lo es ROBO EN LA MODALIDAD D EARREBATON, por lo que en el caso de marras no debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes, toda vez que el mismo imputado señalo que el teléfono era robado, en consecuencia se considera que resultó acreditada la existencia del referido tipo penal accesorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal se realizó.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……”

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

En tal sentido a los fines de establecer si nos encontramos ante la existencia, del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se hace necesario analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, efectuada como fue dicha revisión es evidente que de ella surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, recibió de manos del autor del delito de ROBO ARREBATON (este se erige como el delito principal) parte el objeto incautado en este procedimiento, no puede establecerse que el imputado, fue la persona se apodero del referido bien mueble, púes al momento de su aprehensión ya había desaparecido los supuestos de la flagrancia por lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON (que es el que se configuró en el hecho de ingresar sin el consentimiento de la víctima y sustraer dichos efectos).

El hecho de haber sido aprendido con el señalado bien consuma el tipo penal en referencia, pues la víctima identifico como de su propiedad los objetos incautados en el procedimiento que culminó con su aprehensión e incluso durante la audiencia manifestó que el sabe que no fue el imputado quien sustrajo dichos objetos que solo se los entregaron para que lo llevaran hasta el lugar donde serían guardados y posteriormente vendidos Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado Queda así establecido que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal NO esta prescrita por lo reciente de su ejecución (prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, motivo pro el cual al termino de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada en contra de RENNI DANIEL HURTADO CRUZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal por considerar que de las actas, surgen elementos para estimar la existencia del referido delito e igualmente existen elementos para presumir que el imputado puede ser el autor de la conducta descrita como punible en la norma sustantiva penal. Con los elementos de prueba aportados por el titular de la acción penal, se podrá demostrar los extremos de la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado, se ADMITIERON las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para que se vislumbre un pronostico favorable para el titular de la acción penal.


Una vez admitida la acusación, el tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al acusado RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, previamente se le explicaron las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance y consecuencias jurídicas de cada uno de ellos, mediante la cual el acusado RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, llámese ACUERDO REPARATORIO, consistente en la cancelación de MIL BOLIVARES (BS.1000) los que cancelara el día 16 de Diciembre de 2009. Oída la exposición del acusado, a los fines de oír la opinión de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a DAVID PEÑA en su condición de víctima a los fines previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto manifestó estar de acuerdo con la propuesta del acusado. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien dijo que por ser procedente expresa su opinión favorable para que se celebre el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado.

Ahora bien, en virtud que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde la fase preparatoria, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios, siempre: 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, 2° cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Siendo que la juez verificó que las partes concurrieron a la celebración del referido acuerdo reparatorio de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, siendo que el la etapa procesal en la que se propuso el acuerdo ya había sido admitida la acusación y observado que el acusado admitió los hechos, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos, habiendo tenido el imputado buena conducta predelictual, no se le sigue proceso alguno ni se encuentra gozando de esta medida por otro proceso, resulta ajustado a derecho APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 ejusdem, se acuerda la Suspensión del Proceso, en la causa seguida al ciudadano RENNI DANIEL HURTADO CRUZ. Así se decide.

De las Excepciones: Alega la defensa que el proceso se inició con la privación ilegítima de los defendidos, al respecto cabe destacar que la juez a quien le correspondió presidir la audiencia de presentación observó tal irregularidad, motivo por el que le decretó la libertad sin restricciones al considerar que en la aprehensión del imputado no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que tal vicio fue subsanado. En consecuencia debe decretarse sin lugar la excepción opuesta y debió la referida defensa accionar ante el titular de la acción penal para la imposición de los correctivos a que haya lugar. Como se dijo previamente quedó evidenciado que el imputado conocía la procedencia del objeto y lo adquirió para obtener provecho propio, que el hecho de que el Ministerio Público no haya accionado en contra del autor, no significa que no exista el delito principal pues de las actas se evidencia que el autor despojó del teléfono a la víctima. Se declaran en consecuencia sin lugar dichas excepciones al no tener asidero legal.

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de RENNI DANIEL HURTADO CRUZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. Así como los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio. Vista la admisión de los hechos SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado de manera voluntaria en la causa seguida prola presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el acusado RENNI DANIEL HURTADO CRUZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, natural de Puerto Ayacucho, natural de esta ciudad el dia 12-03-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle principal casa N° 8, de color naranja, cerca de abasto Linarez en esta, hijo de Silvia Cruz (V) y Freddy Hurtado (v) y la víctima DAVID PEÑA, previa opinión favorable del titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y como una consecuencia de lo antes acordado se DECRETA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el plazo de CUARENTA Y SIETE (47) DIAS, lapso que se vence el MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2009, oportunidad en la que se efectuara la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación y SE ADVIERTE, que de no cumplir el imputado, el acuerdo, el proceso continuará, si se produce el cumplimiento se declarará la extinción de la acción penal, sólo se realizará al terminar la obligación, es decir hasta la homologación del pago convenido. TERCERO: Se convoca a las partes a una audiencia a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aquí aprobado para el día MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2009 a las 8:30AM, quedando las partes notificadas para esa oportunidad en la audiencia en virtud de haber sido acordado en audiencia con la presencia de todas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de garantizar la comparecía del imputado a los subsiguientes actos del proceso se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar y en efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, s ele impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en fecha 20 de Julio de 2009, por considerar que el ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA