REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001522
ASUNTO : XP01-P-2009-001522


AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación al escrito presentado en esta misma fecha 5-11-09 por la fiscalia Segunda del Ministerio Público e igualmente decidirá en relación a la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el defensor del imputado y lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en esta misma fecha 05NOV09, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la referida investigación, poniendo así termino a la fase preparatoria o de investigación en la causa seguida a ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, nacido 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular 18.243.039, vendedor de ropa en inversiones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1, 80, 82 y 83 del Código Penal en perjuicio de WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y ELOY GERARDINO AVARISTO, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a las medida cautelar impuesta en fecha 06OCT09, oportunidad en la que se decreto medida privativa de libertad y en fecha 31OCT09 se NEGÓ prorroga para la presentación del acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiere quien decide que el referido acto conclusivo fue presentado por considerar el titular de la acción penal que los resultados de la investigación resultan insuficientes para presentar una acusación, al no arrojar elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

Ahora bien, por cuanto del asunto a que se contrae el presente expediente, seguido a ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE se evidencia que fueron impuestas medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este tribunal, en consecuencia con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida Judicial Privativa de la Libertad que se le impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación y decretar la libertad sin restricciones en virtud del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de cese de la medida privativa de la libertad con motivo del archivo fiscal presentado por el Fiscal del Ministerio Público y siendo que en fecha 02NOV09, el defensor del imputado, solicito a este tribunal la revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de dicha solicitud con motivo de la libertad decretada, toda vez que la referida revisión procede cuando existen medidas cautelares que de limiten la libertad del imputado y siendo que para el momento en el que se revisó el escrito ya no pesaban medidas cautelares sobre el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, nacido 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular 18.243.039, vendedor de ropa en inversiones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1, 80, 82 y 83 del Código Penal en perjuicio de WILSON ALBERTO VIVAS BUENO y ELOY GERARDINO AVARISTO, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad del referido ciudadano, elementos indispensables para fundar una acusación. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida Judicial Privativa de la Libertad que se le impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación y decretar la libertad sin restricciones en virtud del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público. TERCERO: En virtud de la declaratoria de cese de la medida privativa de la libertad con motivo del archivo fiscal presentado por el Fiscal del Ministerio Público y siendo que en fecha 02NOV09, el defensor del imputado, solicito a este tribunal la revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe declararse la improcedencia sobrevenida de dicha solicitud con motivo de la libertad decretada. Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal que el Fiscal del Ministerio Público dio por concluida la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y que se decreto el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Librese Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial, lugar donde se encuentra recluido el referido ciudadano. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a alo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO