REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001552
ASUNTO : XP01-P-2009-001552
AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación en la que todos los días son hábiles y en virtud de la presentación en horas de la noche del día de ayer, durante el corte de la energía eléctrica, del escrito que motiva la presente decisión, el que se recibió en este despacho en fecha (05-11-09), este tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 10OCT09, la fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó al ciudadano HUMBERTO NOGUERA RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DIOGENES LORENZO MEDINA FLORES, celebrándose la audiencia de presentación el 11OCT09 en la que se decreto la medida judicial privativa de la libertad por ante el tribunal tercero de control por ser el que se encontraba cumpliendo el rol de guardia. Siendo que el lapso para la presentación del acto conclusivo corresponde el 10NOV09.
La presente decisión a pesar de la acumulación ordenada por el Tribunal Tercero de Control de los asuntos XP01-P-2009-001535 y XP01-P-2009-001552 por tratarse de los mismos hechos, la decisión aquí dictada incluirá solo al imputado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, por cuanto así lo solicito el titular de la acción penal en su escrito de fecha 05NOV09.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el l la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada..”
Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, toda vez que este tribunal decreto medida privativa de la libertad en fecha 11-10-09, significa que los treinta días iniciales vencen el 10NOV09 y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 05-11-09, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil;
2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el fiscal indica que no se ha recibido el resultado de la experticia solicitada en fecha 10-10-09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, así como el resultado de las diligencias tendentes a la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.
De lo antes señalado, pudo llegar a la convicción, quien decide que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara parcialmente con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por SEIS (6) DIAS, lapso que vencerá el LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, toda vez que el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ fue acumulado al seguido ciudadano CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON y se le otorgó prorroga que se vencerá en la misma fecha.
Razones las antes señaladas, que considera suficientes este tribunal, para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público ROBALDO CORTEZ para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, investigación N° 02-FS-3756--09 nomenclatura de aquel despacho fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ROBALDO CORTEZ para presentar el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por SEIS (6) DIAS, lapso que vencerá el LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: Se exhorta al titular de la acción penal para que en lo sucesivo se diligencie oportunamente en la tramitación de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, para la realización de las diligencias tendientes a establecer la verdad y responsabilidades a que hubiere lugar, a los fines de garantizar al Estado Venezolano el ius puniendi a través del ejercicio de la acción penal y no ocasionar un desequilibrio procesal que redunda en detrimento del sistema de justicia del cual formamos partes y así impulsar a una recta administración de justicia.
Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes. En su oportunidad remítase al tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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