REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001652
ASUNTO : XP01-P-2009-001652


AUTO POR EL QUE SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MARTHA LOPEZ, HECTOR ANDRADE, URIEL SANDOVAL MORENO, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Reten Femenino de la Policía del Estado Amazonas, el Defensor Público abogado ELIEZER HERNANDEZ, la víctima no compareció.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MARTHA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 13714398, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 6/7/74, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Chaparralito, casa s/n, detrás de la fundación del Niño, hijo de nazaret yavinape (f) y Felipe Moreno (v) HECTOR ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad n° V-14741296, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Ana Isabel (v) y de Adolfo Villegas (V), venezolano, natural de puerto Ayacucho, Estado amazonas, de 30 años de edad, nacido el 02/12/1977, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, al frente de la Licorería Elimar, en esta ciudad; URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14258852, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 02/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa S/n., en esta Ciudad Hijo de Rosa Moreno (v) y de Avelino Sandoval (F). Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, el día 03/11/2009, recibe oficio N° oficio UAV N° 2385, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, donde remite expediente por Lesiones Personales, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Según las actas policiales, siendo las 12:21 HRS, compareció por ante la Dirección de inteligencia e investigaciones penales, de este cuerpo, la Ciudadana SANDOVAL MORENO OLGA, titular de la Cédula de Identidad N° V13964985, quien presentó denuncia y expuso que, denunciaba a la Señora María López y a mi hermano Uriel Sandoval, por que ella me agredió físicamente en compañía de su esposo, en este caso mi hermano y el menor de edad de nombre Rafael Breine López, me dio una patada en la espalda” Es por ello que, constituida la Comisión Policial correspondiente, por los funcionarios actuantes, Oficial Técnico (I) MARY ESPINOZA, deja constancia de que siendo las 11:20 HRS de la mañana, se presentaron a la Policía Martha López y Uriel Sandoval, a quienes la ciudadana los señalaba como sus agresores, esta ciudadana presentaba Hematomas en la cara, pecho y herida cortante en espalda. Se le practicó la lectura de derechos a los denunciados, y es cuando la Ciudadana Martha López, manifiesta que el concubino de la Señora Sandoval Moreno Olga, de nombre Héctor Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° V-14741296, y se le practica la lectura de derechos constitucionales al señalado y se les deja retenidos a la orden de la Fiscalía Segunda. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Riña tumultuaria, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDOVAL MORENO OLGA, precalificación realizada al momento de su presentación, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo, solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de los mencionados imputados, con presentación cada 30 días, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MARTHA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 13714398, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 6/7/74, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Chaparralito, casa s/n, detrás de la fundación del Niño, hijo de nazaret yavinape (f) y Felipe Moreno (v), quien manifiesta que NO DESEO DECLARAR. El Ciudadano HECTOR ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad n° V-14741296, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Ana Isabel (v) y de Adolfo Villegas (V), VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO Ayacucho, Estado amazonas, de 30 años de edad, nacido el 02/12/1977, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, al frente de la Licorería Elimar, en esta ciudad, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR Y EL Ciudadano URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 14258852, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 02/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa S/n., en esta Ciudad Hijo de Rosa Moreno (v) y de Avelino Sandoval (F) quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Se le concede la palabra a la víctima de autos, Olga Sandoval Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13964985, soltera, grado de instrucción Segundo Grado, quien manifiesta que “lo único que yo deseo es que se firme un documento para que ellos no se metan conmigo, es todo”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “…Esta representación fiscal, en vista de lo declarado por la victima, lo expuesto por la Fiscalía y la entrevista realizada a mis defendidos, desea adherirse a la petición fiscal, en cuanto a las medidas cautelares de presentación cada treinta días, sin que ello signifique, que yo acepte la responsabilidad de mis defendidos. Es todo”.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
Se desprende de las actas que produjo el titular de la acción penal que los hechos pueden ser perfectamente subsumidos en la norma contenida en el artículo 425 del Código Penal, en la que se ocasionaron lesiones de manera reciproca. Por cuanto Según las actas policiales, siendo las 12:21 HRS, compareció por ante la Dirección de inteligencia e investigaciones penales, de este cuerpo, la Ciudadana SANDOVAL MORENO OLGA, titular de la Cédula de Identidad N° V13964985, quien presentó denuncia y expuso que, denunciaba a la Señora María López y a mi hermano Uriel Sandoval, por que ella me agredió físicamente en compañía de su esposo, en este caso mi hermano y el menor de edad de nombre Rafael Breine López, me dio una patada en la espalda” Es por ello que, constituida la Comisión Policial correspondiente, por los funcionarios actuantes, Oficial Técnico (I) MARY ESPINOZA, deja constancia de que siendo las 11:20 HRS de la mañana, se presentaron a la Policía Martha López y Uriel Sandoval, a quienes la ciudadana los señalaba como sus agresores, esta ciudadana presentaba Hematomas en la cara, pecho y herida cortante en espalda. Se le practicó la lectura de derechos a los denunciados, y es cuando la Ciudadana Martha López, manifiesta que el concubino de la Señora Sandoval Moreno Olga, de nombre Héctor Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° V-14741296, y se le practica la lectura de derechos constitucionales al señalado y se les deja retenidos a la orden de la Fiscalía Segunda.

Que cuando los funcionarios procedieron a la aprehensión de los imputados, por considerar que en efecto se encontraban llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los hechos acababan de cometerse y los imputados fueron señalados por la víctima como las personas que le ocasionaron la lesión en la riña, es por ello, que debe decretarse como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARTHA LOPEZ, HECTOR ANDRADE, URIEL SANDOVAL MORENO, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incursa en la comisión del delito de RIÑA y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es la autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado no tiene arraigo en el país, que dada la facilidad de salir del estado por la ubicación geográfica (fronteriza) de Puerto Ayacucho, el mismo se puede evadir y, dejar ilusoria la acción de la justicia es por lo que considera quien decide que a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos, debe imponerse una medida menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la PRESNETACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILZGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal de calificación de Aprehensión en Flagrancia de MARTHA LOPEZ, HECTOR ANDRADE, URIEL SANDOVAL MORENO, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Sandoval y de Martha López, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se IMPONEN a los imputados MARTHA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 13714398, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 6/7/74, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Chaparralito, casa s/n, detrás de la fundación del Niño, hijo de nazaret yavinape (f) y Felipe Moreno (v), HECTOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad n° v-14741296, de profesión u oficio cauchero, hijo de ana isabel (v) y de adolfo villegas (v), venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, de 30 años de edad, nacido el 02/12/1977, estado civil soltero, residenciado en la urbanización carinagua sucre, al frente de la licorería elimar, en esta ciudad, y el ciudadano URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14258852, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 02/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, casa S/n., en esta Ciudad Hijo de Rosa Moreno (v) y de Avelino Sandoval, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas y al Comandante de la policía del Estado Amazonas. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA