REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001682
ASUNTO : XP01-P-2009-001682


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del imputado YORMAN ENRIQUE MOGOLLON ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de BELKIS SANCHEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogado EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del sitio de reclusión provisional, el Defensor Público Primero ELIÉCER HERNANDEZ, adscrito a la defensa Pública del estado Amazonas, la víctima, no compareció por lo que se le notificará la decisión que se dicte.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YORMAN ENRIQUE MOGOLLON ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.108.718, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay estado Aragua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la avenida constitución residencia del doctor Maragua, por presuntamente estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SANCHEZ. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en virtud de denuncia interpuesta en fecha “… En fecha 05 de noviembre del 2009, en la cual expuso ser víctima de maltratos físicos, la noche del día 04-11-2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, la ciudadana Belkis Sánchez, se dirigió en fecha 05-11-09, hasta la Fiscalia del Ministerio Público e interpuso denuncia en contra del ciudadano Yorman Enrique Mogollón, su concubino. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SANCHEZ MORENO, en virtud que no consta la experticia de reconocimiento médico legal que se le debe practicar a la victima y por cuanto se puede constatar a todas luces que el ciudadano de marras, presenta lesiones físicas, visibles como aruños, moretones y mordidas presuntamente ocasionadas por la victima, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 93 y 94 de la ley especial, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6, consistente en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y estudio tanto de la victima como del victimario; igualmente prohibición de acercarse ni por sí ni por tercera persona, a los fines de efectuar actos de persecución u hostigamiento. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: YORMAN ENRIQUE MOGOLLON, titular de la titular de la cédula de identidad N° 20.108.718, de 23 años de edad, nacido el 16-08-86, hijo de Rufino Mogollón (v) y de Emilia Romero (v), de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, residenciado en la avenida constitución, residencia del Dr. Maragua, habitación N° 3 del estado Amazonas, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensor, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado al Ministerio Público, en cuanto a la Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta examen medico forense donde se puedan constatar las lesiones producidas por el presunto imputado a la victima, igualmente quedo demostrado en audiencia las lesiones que tiene mi defendido recibido por parte de la ciudadana Belkis Sánchez, donde se evidencia que fue una discusión con forcejeo por tal motivo solicito libertad sin restricciones”. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
La acción que sanciona el tipo penal de Violencia Física es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.
Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, y dado la notoriedad para la víctima (según se evidencia de sus dichos) de la conducta hostil del imputado hacia ella, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito imputado por le Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado YORMAN ENRIQUE MOGOLLON,, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, le impone las medidas consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) obligación de salir de la residencia en común de manera inmediata, y solo podrá sacar de la vivienda solo sus cosas personales, 3°) Deben asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas de orientación para evitar que incurran en conductas que originan la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Vista y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta como flagrancia la conducta del ciudadano YORMAN ENRIQUE MOGOLLON, titular de la titular de la cédula de identidad N° 20.108.718, de 23 años de edad, nacido el 16-08-86, hijo de Rufino Mogollón y de Emilia Romero, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, residenciado en la avenida constitución, residencia del Dr. Maragua, habitación N° 3, del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SANCHEZ, conforme a lo establecido en el articulo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 ejusdem TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, le impone las medidas consistentes en: 1°) prohibición de acercamiento a la víctima o a su residencia, 2°) obligación de salir de la residencia en común de manera inmediata, y solo podrá sacar de la vivienda solo sus cosas personales, 3°) Deben asistir al Instituto Regional de la Agresión contra el Género, para recibir charlas de orientación para evitar que incurran en conductas que originan la presente causa. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad y los oficios correspondientes. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA